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Legislación › Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.

Artículo cincuenta y siete. Corresponsales informativos del extranjero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 1966 y la del 3 de agosto de 1984. Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y siete. Corresponsales informativos del extranjero.
Uno. Los corresponsales informativos de cualquier medio de difusión extranjero deberán acreditarse ante el Ministerio de Información y Turismo donde se llevará un registro de los mismos.
Dos. Cuando los corresponsales tengan nacionalidad española, deberán reunir los requisitos exigidos en España para el ejercicio de la profesión periodística.
Tres. El Ministerio de Información y Turismo podrá cancelar la inscripción de aquellos corresponsales cuyas informaciones sean falsas o resultaran tendenciosas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de agosto de 1984 En vigor BOE-A-1984-17386 Leer Qué cambió
8 de abril de 1966 Texto original Leer

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