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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 23.
Los efectos públicos extranjeros a que se refiere el apartado b) del artículo anterior y los títulos emitidos por Corporaciones y Organismos internacionales de los que el Estado español sea miembro serán admitidos a cotización cuando haya sido autorizado por oficial en los términos establecidos en el Gobierno, previo informe artículo 24 siempre que, en su caso, estuviesen admitidos a cotización oficial en su pais de las Juntas Sindicales y dictamen origen, previo otorgamiento del Consejo Superior de Bolsas, documento público a que se referirán a la conveniencia de la admisión, así como también a las facilidades y garantías establecidas para refiere el cobro de rentas y amortizaciones a los medios de reconocer la legitimidad apartado f) del artículo 35, si de los títulos. ello no fuesen exceptuados por el Gobierno español.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-18769 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16937 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1967 Texto original Leer

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