Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras).
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Art. 23.
Los efectos públicos extranjeros a que se refiere el apartado b) del artículo anterior y los títulos emitidos por Corporaciones y Organismos internacionales de los que el Estado español sea miembro serán admitidos a cotización cuando haya sido autorizado por oficial en los términos establecidos en el Gobierno, previo informe artículo 24 siempre que, en su caso, estuviesen admitidos a cotización oficial en su pais de las Juntas Sindicales y dictamen origen, previo otorgamiento del Consejo Superior de Bolsas, documento público a que se referirán a la conveniencia de la admisión, así como también a las facilidades y garantías establecidas para refiere el cobro de rentas y amortizaciones a los medios de reconocer la legitimidad apartado f) del artículo 35, si de los títulos. ello no fuesen exceptuados por el Gobierno español.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-18769 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


