Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 32.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981.
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Art. 32.
1. A los efectos del apartado c) del artículo 29, las Juntas Sindicales de 29 las Bolsas, previo informe favorable del Consejo Superior de Bolsas, podrán establecer, en lo sucesivo, condiciones mínimas para la admisión de títulos-valores a cotización oficial serán en relación con los siguientes puntos: lo sucesivo:
Acciones:
a) Capital social. La sociedad deberá tener un capital mínimo de doscientos millones de pesetas cuando pretenda su admisión a cotización oficial.
b) Número A efectos de títulos. determinar el cumplimiento del mínimo establecido en el epígrafe anterior no se tendrá en cuenta la parte del capital correspondiente a accionistas cada uno de los cuales, directa o indirectamente, posea una participación en el mismo igual o superior al veinticinco por ciento.
c) Dividendos repartidos Los beneficios obtenidos en determinado período los dos últimos ejercicios o en tres no consecutivos en un periodo de tiempo, así como cinco años hayan sido suficientes para poder repartir un dividendo de al menos el seis por ciento del capital desembolsado, una vez hecha la previsión para impuestos sobre los beneficios repartibles. y dotadas las reservas legales u obligatorias que correspondiesen.
Obligaciones y títulos-valores similares:
d) Número El importe total nominal de accionistas los títulos-valores puestos en proporción al capital social. circulación de
En el casoque no cada emisión cuya admisión a cotización oficial se alcance el solicita será como mínimo aludido de cien millones de pesetas.
e) Si la emisión no estuviese garantizada mediante hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, prenda de efectos públicos, por el Estado, Comunidades autónomas, Corporaciones Locales, sus Organismos o un Sindicato bancario o de Caja de Ahorro, exigirán los requerimientos señalados en el apartado d) c) de este artículo podrá el emisor número.
Comunes a acciones y obligaciones o títulos-valores similares:
f) El número de accionistas u obligacionistas con participación individual inferior al veinticinco por mediación ciento del capital o de la emisión será al menos de cien, en ambos casos.
g) Cuando no se pongan de manifiesto las circunstancias de participación aludidas en los propietarios apartados b) y f) de este número, en otro caso, cuando los títulos consignar mínimos de difusión de la participaciones, en poder ellos contenidos, no se den, el emisor deberá comprometerse previo acuerdo de la Junta Sindical correspondiente, general de accionistas, en su caso, a consignar en poder de las Juntas Sindicales correspondientes, por mediación de sus propietarios, los títulos que sean necesarios para que vendidos públicamente por cuenta de aquéllos se obtenga la mínima difusión que resuelve satisfactoria, a los efectos indicados. necesaria.
De tal consignación deberá darse cuenta inmediata inmediatamente a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio. Cuando la admisión se pretenda en varias bolsas la consignación se hará por partes iguales.
h) La consignación a que se refiere el apartado g) anterior podrá ser sustituida por el compromiso de las entidades que hayan de atender la contrapartida de atender públicamente las ofertas y demandas en régimen de mercado a petición de las Juntas Sindicales correspondientes, que establecerán las garantías que deberán ser exigidas, para responder del efectivo cumplimiento de aquel compromiso, que será asumido en documento publico.
2. El Ministerio de Economía y Comercio podrá variar los requerimientos mínimos a que se refiere este artículo, así como establecer otros, en función de las variaciones del volumen de títulos admitidos a cotización oficial en todas las Bolsas, de su negociación y demás circunstancias que lo aconsejen, previos los informes reglamentarios procedentes.
3. Las Juntas Sindicales podrán establecer condiciones mínimas superiores a las recogidas en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-18769 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1997 | BOE-A-1997-16198 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 1992 | BOE-A-1992-7493 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


