Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 32.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de abril de 1992 y la del 20 de julio de 1997.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
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Art. 32.
1. A los efectos del apartado c) del artículo 29 las condiciones mínimas para la admisión de títulos-valores a cotización oficial serán en lo sucesivo:
Acciones:
a) La sociedad deberá tener un capital mínimo de doscientos millones de pesetas cuando pretenda su admisión a cotización oficial.
b) A efectos de determinar el cumplimiento del mínimo establecido en el epígrafe anterior no se tendrá en cuenta la parte del capital correspondiente a accionistas cada uno de los cuales, directa o indirectamente, posea una participación en el mismo igual o superior al veinticinco por ciento.
c) Los beneficios obtenidos en los dos últimos ejercicios o en tres no consecutivos en un periodo de cinco años hayan sido suficientes para poder repartir un dividendo de al menos el seis por ciento del capital desembolsado, una vez hecha la previsión para impuestos sobre los beneficios y dotadas las reservas legales u obligatorias que correspondiesen.
Obligaciones y títulos-valores similares:
d) El importe total nominal de los títulos-valores puestos en circulación de cada emisión cuya admisión a cotización oficial se solicita será como mínimo de cien millones de pesetas.
e) (Derogada)
Comunes a acciones y obligaciones o títulos-valores similares:
f) El número de accionistas u obligacionistas con participación individual inferior al veinticinco por ciento del capital o de la emisión será al menos de cien, en ambos casos.
g) Cuando no se pongan de manifiesto las circunstancias de participación aludidas en los apartados b) y f) de este número, en otro caso, cuando los mínimos de difusión de la participaciones, en ellos contenidos, no se den, el emisor deberá comprometerse previo acuerdo de la Junta general de accionistas, en su caso, a consignar en poder de las Juntas Sindicales correspondientes, por mediación de sus propietarios, los títulos que sean necesarios para que vendidos públicamente por cuenta de aquéllos se obtenga la mínima difusión necesaria.
De tal consignación deberá darse cuenta inmediatamente a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio. Cuando la admisión se pretenda en varias bolsas la consignación se hará por partes iguales.
h) La consignación a que se refiere el apartado g) anterior podrá ser sustituida por el compromiso de las entidades que hayan de atender la contrapartida de atender públicamente las ofertas y demandas en régimen de mercado a petición de las Juntas Sindicales correspondientes, que establecerán las garantías que deberán ser exigidas, para responder del efectivo cumplimiento de aquel compromiso, que será asumido en documento publico.
2. El Ministerio Ministro de Economía y Comercio Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá variar los requerimientos mínimos requisitos a que se refiere este artículo, así como establecer otros, en función de las variaciones del volumen de títulos valores admitidos a cotización oficial en todas las Bolsas, Bolsas de Valores, de su negociación y demás circunstancias que lo aconsejen, previos los informes reglamentarios procedentes. aconsejen.
3. Las Juntas Sindicales podrán establecer condiciones mínimas superiores a las recogidas en este artículo. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-18769 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1997 | BOE-A-1997-16198 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 1992 | BOE-A-1992-7493 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


