Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 34.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de noviembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (120 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 34.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en los casos en que una Sociedad tuviera sus valores admitidos a cotización oficial en alguna de las Bolsas de la nación y desease que los mismos fueran incluidos en dicha cotización en otra Bolsa podrá solicitarlo sin aportar la documentación exigida para su tramitación. (Derogado)
Recibida la solicitud, la Bolsa reclamara de aquella en la que los valores estuvieran ya admitidos, copia certificada del expediente y decidirá lo que estime pertinente en cuanto a la inclusión o no de los títulos. Si el acuerdo adoptado fuese desfavorable, suspenderá su decisión y elevará el expediente con su informe al Consejo Superior de Bolsas, el cual propondrá al Ministro de Hacienda la oportuna resolución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-18769 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


