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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 38.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 1 de octubre de 1981. Tachado: lo que se quitó (120 palabras). Subrayado: lo que se añadió (238 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 38.
1. La cotización podrá posteriormente establecerse con posterioridad con el carácter de calificada, a que se hace referencia en el artículo 22 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, con respecto a los valores emitidos por Sociedades o Entidades que presenten en una Bolsa unos índices un índice de frecuencia y de volumen de contratación no inferiores a los inferior al que se expresan seguidamente: establece en este artículo:
a) Índice anual mínimo de frecuencia y volumen de cotización contratación: cuatro.
El número de días cotizados al año no podrá ser inferior al 60 por 100 b) Calculo del número índice anual de sesiones frecuencia y volumen de Bolsa durante el mismo período. contratación = suma de los índices correspondientes a los cuatro últimos trimestres naturales.
Índice mínimo c) Cálculo del índice anual de frecuencia y volumen de contratación
a) Acciones.
El total
= producto del índice parcial de pesetas nominales negociadas durante frecuencia por el año habrá índice parcial de alcanzar, al menos, el 150 volumen de contratación por 100 del capital social un coeficiente proporcional en 1 función del volumen absoluto de enero. negociación.
b) Obligaciones y otros títulos d) Índice parcial de renta fija no convertibles frecuencia de contratación: su valor vendrá determinada por el que corresponda según la escala en acciones.
El total
función del número de pesetas nominales negociadas días contratados en el año habrá trimestre, salvo que fueran inferiores a diez, en cuyo caso tomará el valor cero.
e) Índice parcial
de alcanzar volumen de contratación: Su valor será el 0,50 por 100 que corresponda según las escalas en función del importe volumen relativo de negociación nominal. Este será para cada valor el cociente de dividir el total nominal negociado en el trimestre natural entre el capital nominal admitido a cotización oficial el último día del total las obligaciones vivas admitidas trimestre natural anterior, o, en caso de parte de empréstitos, entre el valor nóminal admitido a cotización oficial.
c) Obligaciones
oficial y otros títulos de renta fija convertibles en acciones.
El total en pesetas nominales negociables en
circulación el año habrá último día del trimestre natural de alcanzar que se trate. Cuando el 0,25 volumen relativo de negociación nominal sea inferior al 20 por 100 del importe nominal tomado como base, el valor del total índice será cero.
f) Coeficiente proporcional: Su valor será el correspondiente según la escala que se establezca, en función del volumen absoluto
de las obligaciones vivas admitidas a cotización oficial. negociación nominal.
2. Los índices que deberán ser exigidos exigirse para determinar la cotización calificada de los certificados representativos de participaciones en fondos de inversión y de la acciones de Sociedades de inversión de capital variable, en su caso, se ajustarán a las especiales características que concurren en dichos certificados, unos y otras y se fijarán por Orden del el Ministerio de Hacienda. Economía y Comercio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-18769 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1981 BOE-A-1981-16937 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1967 Texto original Leer

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