Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1981 y la del 17 de noviembre de 2005.
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Art. 38.
1. La cotización podrá establecerse con posterioridad con el carácter de calificada, a que se hace referencia en el artículo 22 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, con respecto a los valores emitidos por Sociedades o Entidades que presenten en una Bolsa un índice de frecuencia y volumen de contratación no inferior al que se establece en este artículo: (Derogado)
a) Índice anual mínimo de frecuencia y volumen de contratación: cuatro.
b) Calculo del índice anual de frecuencia y volumen de contratación = suma de los índices correspondientes a los cuatro últimos trimestres naturales.
c) Cálculo del índice anual de frecuencia y volumen de contratación = producto del índice parcial de frecuencia por el índice parcial de volumen de contratación por un coeficiente proporcional en función del volumen absoluto de negociación.
d) Índice parcial de frecuencia de contratación: su valor vendrá determinada por el que corresponda según la escala en función del número de días contratados en el trimestre, salvo que fueran inferiores a diez, en cuyo caso tomará el valor cero.
e) Índice parcial de volumen de contratación: Su valor será el que corresponda según las escalas en función del volumen relativo de negociación nominal. Este será para cada valor el cociente de dividir el total nominal negociado en el trimestre natural entre el capital nominal admitido a cotización oficial el último día del trimestre natural anterior, o, en caso de parte de empréstitos, entre el valor nóminal admitido a cotización oficial y en circulación el último día del trimestre natural de que se trate. Cuando el volumen relativo de negociación nominal sea inferior al 20 por 100 del tomado como base, el valor del índice será cero.
f) Coeficiente proporcional: Su valor será el correspondiente según la escala que se establezca, en función del volumen absoluto de negociación nominal.
2. Los índices que deberán exigirse para determinar la cotización calificada de los certificados representativos de participaciones en fondos de inversión y de la acciones de Sociedades de inversión de capital variable, en su caso, se ajustarán a las especiales características que concurren en unos y otras y se fijarán por el Ministerio de Economía y Comercio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-18769 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1981 | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


