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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 39.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 1 de octubre de 1981. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (201 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 39.
1. Para el cómputo de estos índices cálculo del índice se tomarán en consideración la frecuencia de cotización los días cotizados y el volumen de contratación en cada uno de los dos últimos años, nominal del valor de que se trate en todas las Bolsas oficiales Oficiales de Comercio en que un determinado valor esté incluido Comercio. Si en la cotización oficial.
Para
misma fecha se cotizan en más de una bolsa, para el cálculo del índice de frecuencia los días de contratación sólo se computará considerará un solo día. En el número caso de días en que el valor volumen nominal de que se trate haya sido efectivamente cotizado. Si se cotizara en más capital o de una Bolsa partes de empréstitos admitido a cotización oficial en diversas Bolsas fuese distinto, se tomará la misma fecha únicamente cifra mayor.
2. En ningún caso
se tendrá tendrán en cuenta para el cómputo un solo día. consideración las operaciones que se sigan de demandas u ofertas excepcionales por razón de su cuantía o finalidad.
El coeficiente 3. A efectos del cálculo del índice parcial de frecuencia se considerará también alcanzado cuando computarán como días de contratación de un valor haya cotizado aquellos en una Bolsa al menos durante 100 sesiones al año. que los ‘‘Boletines Oficiales de Cotización’’ reflejen posiciones firmes de demanda u oferta.
Los 4. Las tablas relativas a los índices podrán modificarse parciales de frecuencia, volumen de contratación y coeficientes proporcionales a que se refiere el artículo anterior, serán establecidas y modificadas por el Ministerio de Hacienda cuando Economía y Comercio previo informe del Consejo Superior de Bolsas. Las escalas de volúmenes relativos de negociación nominal podrán ser variadas bianualmente por dicho Ministerio en función de la evolución del volumen relativo de negociación nominal en el conjunto de las circunstancias así lo aconsejen. Bolsas Oficiales de Comercio.
5. El tiempo necesario para la obtención de la cotización calificada será de hasta dos años, según se establece en el artículo 43.1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-18769 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1981 BOE-A-1981-16937 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1967 Texto original Leer

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