Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 39.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1981 y la del 17 de noviembre de 2005.
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Art. 39.
1. Para el cálculo del índice se tomarán en consideración los días cotizados y el volumen de contratación nominal del valor de que se trate en todas las Bolsas Oficiales de Comercio. Si en la misma fecha se cotizan en más de una bolsa, para el cálculo de los días de contratación sólo se considerará un solo día. En el caso de que el volumen nominal de capital o de partes de empréstitos admitido a cotización oficial en diversas Bolsas fuese distinto, se tomará la cifra mayor. (Derogado)
2. En ningún caso se tendrán en consideración las operaciones que se sigan de demandas u ofertas excepcionales por razón de su cuantía o finalidad.
3. A efectos del cálculo del índice parcial de frecuencia se computarán como días de contratación de un valor aquellos en que los ‘‘Boletines Oficiales de Cotización’’ reflejen posiciones firmes de demanda u oferta.
4. Las tablas relativas a los índices parciales de frecuencia, volumen de contratación y coeficientes proporcionales a que se refiere el artículo anterior, serán establecidas y modificadas por el Ministerio de Economía y Comercio previo informe del Consejo Superior de Bolsas. Las escalas de volúmenes relativos de negociación nominal podrán ser variadas bianualmente por dicho Ministerio en función de la evolución del volumen relativo de negociación nominal en el conjunto de las Bolsas Oficiales de Comercio.
5. El tiempo necesario para la obtención de la cotización calificada será de hasta dos años, según se establece en el artículo 43.1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-18769 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1981 | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


