Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 41.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 13 de abril de 1981.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (390 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 41.
La ampliación 1. A las acciones emitidas como consecuencia de capital y nuevas emisiones ampliaciones de valores capital de renta fija realizadas por Sociedades cuyos títulos las sociedades cuyas acciones en circulación estén ya calificados podrán gozar de calificadas, se les otorgará la misma consideración, sin esperar siempre que sean de las mismas características y vayan a cumplir gozar de los mismos derechos.
2. A las nuevas emisiones de títulos-valores representativos de partes de un empréstito, cualquiera que sea su denominación, se les otorgará la consideración de cotización calificada, siempre que el emisor asuma en documento público los siguientes compromisos:
a) Cumplir cuantos requisitos determinados y condiciones se le exijan por las Juntas Sindicales para su admisión a cotización oficial. Para ello dichas Juntas Sindicales deberán comunicarlo de forma vinculante, y previamente, cuáles van a ser tales requisitos y condiciones, que figurarán en el artículo 38, siempre folleto de emisión.
b) Consignar en las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio, donde se solicite la admisión a cotización oficial, los títulos-valores y el dinero necesario en cada momento, para asegurar la contrapartida en régimen de mercado, para facilitar así el logro del volumen y frecuencia de contratación a que se refieren los artículos 38 y 39, por el tiempo figurado en éste o el establecido por el emisor si fuese superior.
La consignación podrá ser sustituida por el compromiso, asumido con las mismas formalidades por las Entidades que hayan de realizar la Entidad emisora lo solicite contrapartida, de atender públicamente las ofertas y las demandas en régimen de mercado, a petición de las Juntas Sindicales mencionadas, las cuales establecerán las garantías que deberán ser exigidas para responder del efectivo cumplimiento de aquel compromiso.
3. El Ministerio de Economía establecerá, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento las normas por las que habrá de regirse la contratación, publicidad y la cotización de los títulos-valores a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en tanto no transcurra el plazo figurado en el artículo 39 de este Reglamento, o el establecido por el emisor si fuese superior.
4. El Ministerio de Economía otorgará la consideración de cotización calificada a las emisiones que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, una vez que los títulos-valores en ellas comprendidos se hallen admitidos a cotización oficial oficial.
Las ventajas que se deriven de la consideración de cotización calificada se tendrán en Bolsa. cuenta a partir de la fecha de emisión.
5. El Ministerio de Economía podrá extender a las emisiones de acciones, estén o no en circulación, la aplicación de lo dispuesto en este artículo relativo a las nuevas emisiones de títulos-valores partes de un empréstito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-18769 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1981 | BOE-A-1980-20196 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


