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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 43.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 1 de octubre de 1981. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 43.
Si en el transcurso de dos años consecutivos los valores incluidos entre los 1. La adquisición o pérdida de la cotización calificada no alcanzaran los mínimos tendrá lugar cuando el índice de frecuencia o de y volumen de contratación determinados iguale, al menos, o no alcance, respectivamente, el valor mínimo anual durante dos periodos consecutivos de cuatro trimestres naturales completos, o de tres no consecutivos en el artículo 38 plazo de este Reglamento, tales hasta ocho trimestres naturales. A estos efectos, se entenderá que un periodo es consecutivo de otro anterior cuando comprenda sus tres últimos trimestres naturales.
2. Los
valores afectados volverán a ser objeto de cotización simple, previo acuerdo del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la cualquier Junta Sindical, adoptado Sindical de las Bolsas donde contraten. Dicho acuerdo se adoptará de oficio con las mismas formalidades, en cuanto resulten aplicables, que se determinan en el artículo 40. El Ministerio de Economía y Comercio ratificará o rectificará el acuerdo citado a propuesta de la Junta Sindical, sin perjuicio de que pueda adoptarlo por su propia iniciativa.
La pérdida del carácter de cotización calificada no afectará a los derechos de los inversores que hubieren adquirido los títulos cuando éstos gozaban de calificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-18769 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1981 BOE-A-1981-16937 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1967 Texto original Leer

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