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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 43.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1981 y la del 17 de noviembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (169 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 43.
1. La adquisición o pérdida de la cotización calificada tendrá lugar cuando el índice de frecuencia y volumen de contratación iguale, al menos, o no alcance, respectivamente, el valor mínimo anual durante dos periodos consecutivos de cuatro trimestres naturales completos, o de tres no consecutivos en el plazo de hasta ocho trimestres naturales. A estos efectos, se entenderá que un periodo es consecutivo de otro anterior cuando comprenda sus tres últimos trimestres naturales.
2. Los valores afectados volverán a ser objeto de cotización simple, previo acuerdo de cualquier Junta Sindical de las Bolsas donde contraten. Dicho acuerdo se adoptará de oficio con las mismas formalidades, en cuanto resulten aplicables, que se determinan en el artículo 40. El Ministerio de Economía y Comercio ratificará o rectificará el acuerdo citado a propuesta de la Junta Sindical, sin perjuicio de que pueda adoptarlo por su propia iniciativa.
La pérdida del carácter de cotización calificada no afectará a los derechos de los inversores que hubieren adquirido los títulos cuando éstos gozaban de calificación.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-18769 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1981 BOE-A-1981-16937 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1967 Texto original Leer

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