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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 141.

Art. 141.

En las operaciones citadas en los dos artículos anteriores anteriores exigirá que se le acredite la identidad y capacidad legal del requirente y se le den cuantas otras garantías estime necesarias con arreglo a derecho.

La falta de cumplimiento por parte del deudor de la orden de lo anteriormente establecido exime al Agente de Cambio y Bolsa de aceptar la operación de contado y le faculta, en las a plazo, para liquidar la posición en la forma que prevé este Reglamento.

Ningún Agente de Cambio y Bolsa podrá aceptar operaciones por cuenta de clientes que no hubieren entregado a otro Agente las garantías que se determinan en este artículo cuando hubiesen sido requeridos para ello.

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