Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 148.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 148.
Con carácter general, los 1. Los cambios de los títulos-valores deberán ser representativos de partes de empréstitos serán expresados en tanto por ciento, salvo que ciento de su valor nominal.
2. Los cambios de los restantes títulos-valores podrán expresarse en tanto por razones determinadas acuerden indicarlos ciento o en pesetas. En el primer supuesto, en el ‘‘Boletín de Cotización Oficial’’ se hará constar además el importe en pesetas por de cada título las Juntas Sindicales. de acuerdo con la cotización que se hubiere señalado en tanto por ciento del nominal. El Ministerio de Economía y Comercio determinará la fecha a partir de la cual la cotización de estos títulos se exprese en pesetas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


