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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 149.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 149.
En Tanto en las operaciones al contado, de contado como a plazo, las variaciones mínimas en los cambios serán:
a) En fondos públicos emitidos por el Estado español no podrán alterarse en cantidades inferiores
serán múltiplos enteros de las que con carácter mínimo se establecen a 0,05 por 100. continuación:
b) En a) Cuando los restantes valores públicos y cambios se expresen en los privados, tanto por ciento, un octavo de renta fija como variable, no podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 uno por 100. ciento.
c) Los b) Cuando los cambios se expresen en pesetas, una peseta, salvo que se trate de derechos de suscripción tampoco podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 pesetas, y
d) Los de
o moneda extranjera se extranjera, que podrán hacer en cualquier fracción ser de pesetas. la fracción peseta que determine la Junta Sindical.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16937 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1967 Texto original Leer

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