Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 149.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras).
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Art. 149.
En Tanto en las operaciones al contado, de contado como a plazo, las variaciones mínimas en los cambios serán: serán múltiplos enteros de las que con carácter mínimo se establecen a
a) En fondos públicos emitidos por el Estado español no podrán alterarse en cantidades inferiores0,05 por 100. continuación:
b) En a) Cuando los restantes valores públicos y cambios se expresen en los privados, tanto por ciento, un octavo de renta fija como variable, no podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 uno por 100. ciento.
c) Los b) Cuando los cambios se expresen en pesetas, una peseta, salvo que se trate de derechos de suscripción tampoco podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 pesetas, y o moneda
d) Los deextranjera se extranjera, que podrán hacer en cualquier fracción ser de pesetas. la fracción peseta que determine la Junta Sindical.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


