Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 152.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras).
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Art. 152.
Cuando después de aplicados los coeficientes o métodos puestos en vigor en virtud de lo previsto en los artículos anteriores persista una contracción excepcional en la oferta o en la demanda de excepcional en un valor determinado, determinado que no permita realizar operaciones por exceder a las contrapartidas, la Junta Sindical tomará las medidas procedentes al efecto, sin exigirá que puedan realizarse operaciones ni aplicaciones si no las posiciones se llega a cubrir, manifiesten por los Agentes compradores o vendedores con carácter vinculante hasta la sesión siguiente. Con tal requisito la Junta Sindical podrá autorizar operaciones que cubran al menos, un 20 menos el veinte por 100 ciento de una u otra. la oferta o demanda excepcional. El resto no cubierto se anunciará y luego se publicará en el tablón de anuncios y en el ‘‘Boletín Oficial de Cotización’’ y con él se iniciara aquella sesión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


