Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 153.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (144 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 153.
Cuando un Agente de Cambio y Bolsa desee dejar constancia de su posición compradora o vendedora en un valor determinado, con carácter vinculante para él hasta una hora antes de la apertura de la sesión siguiente, lo pondrá por escrito en conocimiento de la Junta Sindical expresando clase de valor, cantidad que ofrece o demanda, que no podrá ser inferior a 150.000 pesetas efectivas, y cambio a que lo hace cuyas circunstancias se harán constar en el acta de cotización y se publicarán en el «Boletín de Cotización Oficial». Dicha cifra podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda. (Suprimido)
Los Agentes a quienes pueda interesar la oferta o demanda publicados en esta forma se dirigirán a la Junta Sindical, que procederá a concertar las operaciones correspondientes, por riguroso orden de recepción, publicándose las operaciones así concertadas como precedentes en la siguiente acta de cotización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


