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Legislación › Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 10. Cambio de Mutualidad Laboral.

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Artículo 10. Cambio de Mutualidad Laboral.
A los trabajadores que dejen de estar encuadrados en una Mutualidad Laboral y pasen, por razón de su nueva actividad, a estarlo en otra que tenga distintos porcentajes en el nivel profesional, se les aplicará el porcentaje que les corresponda en esta última Mutualidad, siempre que en ella tengan cubierto, al menos, setecientos días de cotización en los últimos siete años; en otro caso, se aplicará el porcentaje correspondiente a la Mutualidad de procedencia, siempre que en la misma se dé el indicado requisito; si dicho requisito no se diese en ninguna de las dos Mutualidades, se aplicará el porcentaje de la última en que haya estado encuadrado el trabajador. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-9850 Leer Qué cambió
1 de enero de 1967 Texto original Leer

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