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Legislación › Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 12. Reconocimiento del derecho.

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Artículo 12. Reconocimiento del derecho.
1. El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral en la que figure en alta el trabajador en el momento del hecho causante. Dicha Mutualidad efectuará todos los trámites necesarios al efecto, incluso los que deba recabar de otras Entidades gestoras.
2. En los casos de pluriempleo y en el supuesto de que el porcentaje correspondiente al nivel profesional fuese igual en todas las Mutualidades afectadas, el reconocimiento del derecho corresponderá a aquella a la que se haya cotizado durante mayor período de tiempo. En el supuesto del número 3 del artículo anterior, el reconocimiento del derecho se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral a la que corresponda el porcentaje profesional que resulte aplicable.
3. En los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley número 38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en los números 2 y 3 del citado precepto.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-9850 Leer Qué cambió
1 de enero de 1967 Texto original Leer

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