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Legislación › Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 13. Imprescriptibilidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1967 y la del 16 de junio de 2022. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión de vejez será imprescriptible, si bien sólo surtirá efecto a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de la retroactividad en el devengo de la pensión prevista en el número 2 del artículo siguiente. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-9850 Leer Qué cambió
1 de enero de 1967 Texto original Leer

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