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Legislación › Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 15. Pago.

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Artículo 15. Pago.
1. El pago de la pensión de vejez se efectuará por la Mutualidad Laboral que haya reconocido el derecho.
2. El pago del importe del nivel mínimo de la pensión se realizará por cuenta de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales y con cargo al correspondiente fondo de la misma.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-9850 Leer Qué cambió
1 de enero de 1967 Texto original Leer

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