Legislación › Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.
Segunda.
Segunda.
1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán, de acuerdo con las normas que se establecen en esta disposición transitoria, para causar la pensión de jubilación que se regula en la presente Orden.
2. Los datos sobre cotización que obren en las Entidades gestoras podrán ser impugnados ante las mismas o, en su caso, ante la Jurisdicción Laboral. De conformidad con lo preceptuado en el número 2 de la disposición transitoria tercera en la Ley de la Seguridad Social, los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.
3. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tales cotizaciones se computarán tomando como base las efectivamente realizadas durante el período comprendido entre 1 de enero de 1960 y 31 de diciembre de 1966, en uno de los aludidos regímenes o en ambos, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.
b) Al número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado anterior se sumará, en su caso, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida en 1 de enero de 1967, en la escala que a continuación se establece, en cumplimiento de los principios señalados en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social.
Escala para abonos de años y días de cotización, según edad
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Edad en 1 enero 1967 |
Total de años y días asignados |
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Años |
Días |
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65 años |
30 |
318 |
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64 años |
30 |
67 |
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63 años |
29 |
182 |
|
62 años |
28 |
296 |
|
61 años |
28 |
46 |
|
60 años |
27 |
161 |
|
59 años |
26 |
275 |
|
58 años |
26 |
25 |
|
57 años |
25 |
139 |
|
56 años |
24 |
254 |
|
55 años |
24 |
4 |
|
54 años |
23 |
118 |
|
53 años |
22 |
233 |
|
52 años |
21 |
347 |
|
51 años |
21 |
97 |
|
50 años |
20 |
212 |
|
49 años |
19 |
326 |
|
48 años |
19 |
76 |
|
47 años |
18 |
191 |
|
46 años |
17 |
305 |
|
45 años |
17 |
55 |
|
44 años |
16 |
169 |
|
43 años |
15 |
284 |
|
42 años |
15 |
34 |
|
41 años |
14 |
148 |
|
40 años |
13 |
263 |
|
39 años |
13 |
12 |
|
38 años |
12 |
127 |
|
37 años |
11 |
242 |
|
36 años |
10 |
356 |
|
35 años |
10 |
106 |
|
34 años |
9 |
220 |
|
33 años |
8 |
335 |
|
32 años |
8 |
85 |
|
31 años |
7 |
199 |
|
30 años |
6 |
314 |
|
29 años |
6 |
64 |
|
28 años |
5 |
178 |
|
27 años |
4 |
293 |
|
26 años |
4 |
42 |
|
25 años |
3 |
157 |
|
24 años |
2 |
272 |
|
23 años |
2 |
21 |
|
22 años |
1 |
136 |
|
21 años |
0 |
250 |
c) El número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado a), incrementados, en su caso, con los correspondientes a la fracción de año que resulte de la aplicación de la escala establecida en el apartado precedente y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1967, se dividirá por 365, a fin de determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje de la pensión, y la fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.
4. El período de diez años de cotización, exigido en el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social para causar la pensión de vejez, se aplicará de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de enero de 1967 de los cinco años de cotización, equivalentes a los mil ochocientos días requeridos en el antiguo Seguro de Vejez e Invalidez, y se determinará el período aplicable en cada caso concreto añadiendo, a los indicados cinco años, la mitad de los días transcurridos entre el 1 de enero de 1967 y la fecha del hecho causante de la pensión; esta regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual a diez años.
Las cotizaciones a que se refiere el número 1 de esta disposición transitoria se computarán para cubrir el período de cotización cuya aplicación paulatina se regula en el párrafo anterior.


