Legislación › Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.
Art. 24.
Art. 24.
Cuando concurrieren daños en las personas y daños materiales, éstos serán indemnizados únicamente en cuanto el importe de los daños personales habidos en el accidente no alcanzare los límites señalados a la responsabilidad del explotador por esta disposición.


