LexTotal

Legislación › Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.

Art. 47.

Art. 47.

El asegurado deberá comunicar al asegurador todo accidente nuclear del que resulte su obligación de indemnizar dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que ocurriere o tuviese conocimiento del mismo, y adoptará en todo caso las medidas urgentes necesarias para limitar los efectos del siniestro.

← Art 46 Índice Art 48 →