Legislación › Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.
Art. 66.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de octubre de 1967 y la del 21 de abril de 1968.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Art. 66.
El Estado indemnizará en la forma prevista en el artículo anterior los daños nucleares habidos como consecuencia de accidentes cuando tenga la consideración de explotador, conforme al artículo 54 de la Ley de Energía Nuclear. Asimismo arbitrará los medios necesarios para la indemnización de los daños personales inmediatos habidos en un accidente nuclear en cuanto excedieren de los límites de responsabilidad del explotador.
El Estado podrá sólo podra repetir del tercero causante por lo satisfecho en estos los anteriores supuestos por las mismas causas en los casos en que facultan a hacerlo se permite dicha repetición al explotador o al asegurador obligados obligado a indemnizar. indemnizar y únicamente respecto a las personas contra las que pueden ejercitar esa facultad.
Por el Gobierno se adoptarán las medidas oportunas para la indemnización de los daños diferidos definidos en el artículo 46 de la citada Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 1968 En vigor | BOE-A-1968-487 | Leer | Qué cambió |
| 8 de octubre de 1967 | Texto original | Leer |


