LexTotal

Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

2.09.01. Contenido.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1985 y la del 27 de junio de 1985. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Capítulo IX
2.09.00. Condiciones generales de los juguetes, útiles de Colegio y material de uso doméstico
2.09.01. Contenido.
Los objetos y utensilios, así como los útiles de trabajo, que puedan estar en contacto con la piel o las mucosas se ajustarán a las condiciones generales del presente Capítulo. Se considerarán, entre otros, incluidos en el mismo:
a) Juguetes infantiles.
b) Material escolar.
c) Material de escritorio.
d) Instrumentos musicales.
e) Utiles de barbería y peluquería.
f) Objetos de adorno o uso personal.
g) Ropas y tapicerías.
h) Mobiliario.
i) Coches y vehículos infantiles.
j) Pinturas, barnices y lacas de uso en los anteriores.
2.09.02. Fabricación.
En la fabricación de objetos y productos para los fines consignados en el artículo anterior se observarán rigurosamente las siguientes prevenciones:
a) Se prohíbe emplear plomo, cinc o las aleaciones que tengan más del 10 por 100 de estos metales, aunque se hallen revestidos de un metal inofensivo.
b) Se prohíbe la presencia de arsénico y sus compuestos en cualquier cantidad.
c) Los productos y todas las partes de los objetos que puedan estar en contacto con la piel o las mucosas han de ser fabricadas con materiales inocuos de los especificados en el Capítulo IV.
2.09.03. Colorantes permitidos.
Los colorantes y pigmentos empleados en la fabricación de objetos para los fines indicados, sus pinturas, barnices y lacas, se ajustarán, en lo que sea de aplicación, a lo consignado en el Capítulo XXXI.
Se consideran inocuas a estos fines y se permiten las sales insolubles de bario, cadmio y cromo, el óxido de cinc, el litopón y el azul de Prusia. Todos los colores metálicos incorporados por fusión al vidrio y los esmaltes, con tal que no cedan plomo o cinc por tratamiento con solución de ácido acético al 4 por 100 durante veinticuatro horas, a temperatura ambiente.
2.09.04. Colorantes prohibidos.
Se consideran, entre otros, colorantes nocivos, cuyo uso queda prohibido a estos efectos:
a) Los colorantes minerales que contengan antimonio, arsénico, cobre, mercurio, uranio, más de un 1 por 100 de plomo, el óxido de cromo y las sales solubles o carbonatos do bario, cadmio, cromo y cinc.
b) Los colorantes orgánicos que contengan ácido pícrico, dinitro-cresol, o que no figuren en las listas positivas de este Código.
c) Las purpurinas no podrán ser a base de cobre o sus aleaciones.
2.09.05. Coloreado del caucho.
Los objetos y piezas de caucho o de sucedáneos del mismo, ya sean elásticos o endurecidos, podrán estar coloreados con sulfuro de antimonio o cadmio y compuestos de cinc insolubles en agua.
2.09.06. Pinturas infantiles.
Los lápices de color y pinturas Infantiles no podrán contener otros colorantes o pigmentos que los autorizados en el artículo 2.09.03.
2.09.07. Pinturas y tinta china.
La tinta china, los colores al pastel o al óleo y otros pigmentos de uso artístico o técnico podrán contener sustancias no permitidas siempre que lleven claramente especificado en sus envolturas que no son apropiados para el uso escolar, doméstico o de escritorio.
2.09.08. Tintas y otros.
Las tintas, ya sean para escritura, para imprenta o litografía, gomas de borrar y de pegar, papeles usuales y de calco para uso escolar o de escritorio, estarán exentos de arsénico, plomo y otras sustancias nocivas.
2.09.09. Pinturas para la construcción.
Los colores y pigmentos al agua y cola empleados en la pintura no contendrán arsénico ni plomo.
2.09.10. Textiles, papeles y cueros.
Los tejidos y fibras textiles empleados en la confección de cortinas, tapices, tapetes, alfombras y tapicería de muebles, los papeles pintados, máscaras y otros artículos domésticos de cartón o de papel, las flores artificiales y los artículos de cuero de uso personal o doméstico deberán estar exentos de arsénico.
2.09.11. Productos varios.
La crin, seda, guata, pelote, residuos textiles y otros productos semejantes deberán desinfectarse por las industrias correspondientes antes de ser usados en la fabricación y relleno de tapicerías de muebles, colchones, almohadas y otros objetos de uso doméstico, guantes de trabajo, cepillos y objetos similares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de enero de 1986 En vigor BOE-A-1985-26094 Leer Qué cambió
27 de junio de 1985 BOE-A-1985-10433 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1985 BOE-A-1985-2051 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1975 Texto original Leer

← Artículo segundo Índice