Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Capítulo VII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 12 de julio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (356 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Capítulo VII
2.07.00. Preparación culinaria
2.07.01. Definición. (Derogado)
Es el conjunto de operaciones que mediante técnicas simples (mecánicas, físicas y especialmente las térmicas), transforman ciertas materias primas alimenticias para hacer su consumo apto y agradable.
2.07.02. Condiciones generales.
La preparación culinaria en todos los establecimientos que distribuyan o vendan alimentos preparados para su inmediato consumo (hoteles, restaurantes, comedores colectivos y otros), se ajustará a las condiciones generales que se establecen y, en su caso, a la Reglamentación complementaria.
2.07.03. Locales, material y utensilios.
En los establecimientos y centros mencionados se dispondrá para la preparación culinaria de locales adecuados que cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo III.
El material y los utensilios destinados a la elaboración de las preparaciones culinarias se ajustarán, en general, a lo dispuesto en el Capítulo IV.
2.07.04. Almacenamiento y conservación de los alimentos que van a ser utilizados.
Los alimentos destinados para la confección de las comidas se almacenarán en local o locales aislados de los de preparación y disminución, que reúnan las condiciones del Capítulo VI que sean de aplicación.
Para los productos perecederos se dispondrá obligatoriamente de armarios cámara o almacén frigoríficos que aseguren la perfecta conservación de los mismos.
2.07.05. Régimen de condimentación.
En la preparación culinaria se emplearán alimentos básicos que se ajusten a las condiciones establecidas en este Código y Reglamentaciones complementarias.
No se utilizarán colorantes, conservadores, aromas, sustancias sápidas ni picantes distintas a los condimentos autorizados.
No podrán aprovecharse para la confección de otras preparaciones culinarias, ni distribuirse ni consumirse aquellas en las que se haya iniciado un proceso de alteración nocivo.
2.07.06. Distribución de los alimentos preparados.
Los utensilios y material de comedor empleados en la distribución y consumo de alimentos preparados reunirán las condiciones establecidas en el Capítulo IV de este Código y en las reglamentaciones complementarias. El servicio se realizará empleando el adecuado instrumental.
2.07.07. Exposición de los alimentos.
Tanto los productos frescos como los cocinados que se exhiban al público estarán contenidos en recipientes adecuados y protegidos por dispositivos que eviten su alteración o contaminación.
2.07.08. Personal.
El dedicado a la confección de preparados culinarios y a su distribución reunirá las condiciones establecidas en el Capítulo VIII.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-809 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


