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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

Capítulo VIII

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Capítulo VIII
2.08.00. Condiciones generales que debe cumplir el personal relacionado con los alimentos, establecimientos e industrias de la alimentación
2.08.01. Misión de los Técnicos titulados.
Sin perjuicio de las obligaciones generales determinadas en la legislación vigente, serán de su competencia las siguientes funciones:
a) La dirección de los procesos técnicos.
b) La comprobación y vigilancia de la calidad de las materias primas y productos elaborados.
c) La proposición de sugestiones razonadas a sus empresas en orden al estímulo y desarrollo de la investigación científica y técnica en aquellas ramas en que desarrollan sus actividades.
d) Otros cometidos específicos de naturaleza técnica.
2.08.02. Plantilla de Técnicos.
En las reglamentaciones correspondientes se determinará el personal técnico titulado que deban tener las Empresas con arreglo a sus actividades y capacidad de producción.
2.08.03. Responsabilidad de los Técnicos titulados.
En las industrias cuyos procesos de elaboración o transformación exijan la presencia e asesoramiento de personal técnico, éste será responsable, solidariamente con la Empresa, de las debidas condiciones que han de reunir los productos elaborados.
2.08.04. Obligaciones generales.
Todo personal está obligado a cumplir en su actividad laboral las normas higiénico-sanitarias vigentes, prohibiéndosele en forma expresa:
a) Simultanear sus actividades laborales, aunque sea en la misma Empresa, con la manipulación de huesos, pieles, trapos viejos, basura y otros desperdicios similares.
b) Fumar en los locales de elaboración, almacenamiento y distribución de alimentos.
c) Efectuar comidas en los puestos de trabajo.
d) Utilizar prendas de trabajo distintas de las reglamentadas.
e) Efectuar aquellas operaciones que exijan imprescindiblemente contacto de los alimentos con las manos u otras partes del cuerpo, sin que proceda una limpieza cuidadosa de ellas.
2.08.05. Estado sanitario.
El personal aquejado de enfermedad transferible, en cualquiera de sus periodos, o que sea portador de gérmenes, deberá ser excluido de toda actividad directamente relacionada con los alimentos hasta la total curación, clínica y bacteriológica, del proceso o del estado de portador.
2.08.06. Carnet sanitario.
Todo el personal que desempeñe actividades en el sector alimentario deberá poseer carnet sanitario individual en el que, además de los datos personales del titular, se hará constar:
a) Cometido profesional específico.
b) Vicisitudes patológicas.
c) Cuantas condiciones establezca la legislación correspondiente.
d) Otros datos que dispongan las autoridades sanitarias.
2.08.07. Vigilancia sanitaria.
Los Servicios sanitarios efectuarán los reconocimientos precisos y adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de todo lo ordenado.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-15872 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1975 Texto original Leer

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