Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
3.29.01. Denominación genérica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 11 de diciembre de 2020.
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Capítulo XXIX
3.29.00. Bebidas no alcohólicas
3.29.01. Denominación genérica.
Se considerarán bebidas no alcohólicas o refrescantes aquellas bebidas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, ingredientes característicos y demás productos autorizados en este Capítulo.
3.29.02. Componentes.
Las bebidas no alcohólicas o refrescantes deberán contener fundamentalmente uno o varios de los siguientes ingredientes:
a) Zumos de frutas.
b) Extractos de frutas o de partes de plantas comestibles.
c) Frutas, tubérculos y semillas disgregados.
d) Esencias naturales, agentes aromáticos y sustancias sápidas.
e) Edulcorantes naturales.
f) Anhídrido carbónico.
g) Agua potable.
h) Agua mineral.
3.29.03. Clasificación.
Las bebidas no alcohólicas o refrescantes se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Aguas gaseadas.
b) Gaseosas.
c) Bebidas de zumos de frutas.
d) Bebidas de extractos.
e) Bebidas de frutas, de tubérculos y de semillas disgregados.
f) Bebidas aromatizadas.
3.29.04. Aguas gaseadas.
Bebidas inodoras, transparentes e incoloras, constituidas por agua potable y anhídrido carbónico exclusivamente (agua de Seltz), o que, además, contengan sales minerales y entre ellas bicarbonato sódico (agua de soda).
No se permite ninguna otra adición, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Ocho volúmenes de anhídrido carbónico, como mínimo, en el agua de Seltz y tres volúmenes en el agua de soda, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
b) Tres decigramos de bicarbonato sódico, como mínimo, por litro de agua de soda.
3.29.05. Gaseosas.
Bebidas transparentes e incoloras, preparadas con agua potable y anhídrido carbónico, con la eventual adición de ácidos cítrico, tartárico y láctico, aromas de frutos cítricos, edulcorantes naturales o artificiales incluidos en las listas positivas.
Se permitirá la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los párrafos a), c), e) y k) del artículo 3.20.12 de este Código, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Un volumen, como mínimo, de anhídrido carbónico, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
b) Aromas de frutos cítricos en cantidad adecuada.
3.29.06. Bebidas de zumos de frutas.
Elaboradas con zumos de dicha procedencia, agua potable o mineral, azúcar y otros productos autorizados, adicionados o no de anhídrido carbónico.
Se permite la presencia o utilización de esencias y aromas naturales, y la de las sustancias y en las proporciones indicadas en los incisos a), c) al e) y h) al f) del artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado dispuesto para la venta responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Zumos cítricos, en proporción de 6 y 8 por 100 en peso, como mínimo, respectivamente, para las bebidas de limón y naranja.
b) Zumos de manzana y albaricoques, en proporción del 16 por 100 en peso, como mínimo.
c) Zumos de uvas, en proporción del 22 por 100 en peso, como mínimo.
d) Zumos de otras frutas, en proporción del 6 por 100 en peso, como mínimo.
e) Azúcares totales, como mínimo 8 por 100 en peso.
f) Un volumen de anhídrido carbónico. Como mínimo en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
3.29.07. Bebidas de extractos.
Bebidas, carbónicas o no, elaboradas con extractos de frutas o de partes de plantas comestibles, agua potable, edulcorantes naturales y otros productos autorizados.
Se permite la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los incisos a) al h), j) y ll) del artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado dispuesto para la venta responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Extractos en proporciones adecuadas.
b) Ocho por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.
c) Un volumen, como mínimo, de anhídrido carbónico en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
3.29.08. Bebidas de disgregados de frutas, de tubérculos y semillas.
Bebidas, carbónicas o no, preparadas con dichos ingredientes, interpuestos o emulsionados, con agua potable, azúcar y otros productos autorizados.
El producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
A) Horchatas:
a) Tubérculos o semillas disgregados en proporción adecuada para su emulsión (10 por 100 de chufa o 5 por 100 de almendra, en peso).
b) 10 por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.
Se permitirá la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los párrafos d), e) y j) del artículo 3.29.12 de este Código.
B) Bebidas de frutas disgregadas:
a) Frutas disgregadas.
b) Ocho por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.
c) Un volumen de anhídrido carbónico, como mínimo, en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
Se permitirá la presencia o utilización de zumos, esencias naturales, agentes aromáticos y las sustancias y proporciones indicadas en las párrafos a), c) al j), l) y ll) del artículo 3.29.12 de este Código.
3.29.09. Bebidas aromatizadas.
Bebidas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, esencias naturales deterpenadas, agentes aromáticos, edulcorantes naturales o artificiales y otros productos autorizados.
Se permite la presencia o utilización de todas las sustancias y en las proporciones indicadas en el artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Esencias naturales deterpenadas y agentes aromáticos en proporciones adecuadas.
b) Seis por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales o su equivalente en edulcorantes artificiales incluidos en las listas positivas de este Código.
c) Un volumen de anhídrido carbónico, como mínimo, en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
3.29.10. Condiciones generales de las bebidas.
Las bebidas no alcohólicas deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
a) Estar elaboradas exclusivamente con los productos autorizados para cada clase de bebidas.
b) Poseer aspecto normal, color, olor y sabor característicos.
c) Estar exentas de impurezas y microorganismos nocivos.
d) Cumplir las exigencias de este Capítulo en cuanto a la utilización o presencia de aditivos.
e) No contener mayor cantidad de alcohol etílico que el procedente de las materias primas autorizadas.
3.29.11. Condiciones generales de los componentes.
Las materias primas utilizadas en su elaboración se ajustarán a las condiciones que para cada una de ellas se exigen en los correspondientes Capítulos de este Código y demás disposiciones de aplicación.
El anhídrido carbónico utilizado para la preparación y despacho de estas bebidas reunirá las siguientes condiciones:
a) Ser químicamente puro.
b) Poseer olor y sabor característicos.
c) No contener más del 1 por 1.000 del aire en volumen.
d) Estar exento de productos empireumáticos, ácidos nitroso y sulfhídrico, anhídrido sulfuroso y otras impurezas.
e) No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 1.000 en volumen.
3.29.12. Adiciones.
En las bebidas no alcohólicas, además de los componentes fundamentales citados en el artículo 3.29.02 de este Código, según los casos, se permitirá la adición o presencia de:
a) Acidos tartárico, cítrico, málico y láctico, en las proporciones máximas del 0,9, 0,6, 0,5 y 0,3 por 100 en peso, respectivamente.
b) Acido fosfórico, en la proporción máxima del 0,07 por 100 en peso.
c) Citrato sódico y cloruro sódico, en las proporciones máximas del 0,05 por 100 y 0,1 por 100 en peso, respectivamente.
d) Acido ascórbico en la proporción máxima del 0,03 por 100 en peso.
e) Glucosa, fructuosa o azúcar invertido, en cantidad no superior al 10 por 100 de la sacarosa añadida.
f) Cafeína, en la proporción máxima del 0,015 por 100 en peso.
g) Quinina, en la proporción máxima del 0,01 por 100 en peso.
h) Colorantes naturales y caramelo.
i) Colorantes artificiales, incluidos en las listas positivas de este Código.
j) Conservadores químicos incluidos en las listas positivas de este Código.
k) Sustancias sápidas incluidas en las listas positivas de este Código.
l) Pectinas de frutas, gomas y resinas vegetales, gelatinas y agar-agar.
ll) Aditivos procedentes de las materias primas utilizadas para la elaboración en proporción correspondiente a su dilución.
Los productos a que se refieren los incisos h) al ll) de este artículo se permitirán en las proporciones que autorice este Código.
3.29.13. Bebidas imitación de las alcohólicas.
No se permitirá la elaboración y venta de bebidas que imiten la cerveza, el vino, la sidra y otras bebidas alcohólicas.
3.29.14. Bebidas lácteas.
Las bebidas no alcohólicas preparadas con productos lácteos, aunque entren en su composición frutas disgregadas, extractos vegetales, esencias o agentes aromáticos, responderán a las condiciones establecidas en el Capítulo XV de este Código.
3.29.15. Bebidas de consumo inmediato.
Las bebidas refrescantes, carbónicas o no, preparadas en el momento de su consumo, con los ingredientes indicados en el artículo 3.29.02 de este Código, acompañados o no, de bebidas alcohólicas, helado, estimulantes y otros productos, se ajustarán a las condiciones exigidas para les materias primas utilizadas.
3.29.16. Productos en polvo.
Los productos en polvo destinados a la preparación, por simple dilución, de las distintas clases de bebidas incluidas en el artículo 3.29.03 de este Código, no podrán contener otros ingredientes que los autorizados para cada una de ellas, además del bicarbonato sódico en la proporción necesaria.
3.29.17. Prohibiciones.
No se permitirá la presencia o utilización en las bebidas no alcohólicas de los siguientes productos: (Derogado).
a) Sustancias que por su naturaleza, cantidad o calidad sean nocivas.
b) Productos que puedan motivar confusión en la verdadera proporción de ingredientes naturales.
c) Agentes patógenos o perjudiciales para la debida conservación de estas bebidas.
d) Espumantes.
e) Acidos minerales, excepto el fosfórico.
f) Otros aditivos no autorizados.
g) Impurezas, extrañas a las materias primas empleadas en la elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico-sanitario.
h) Combinaciones metálicas tóxicas, en mayor proporción que la permitida en las listas de tolerancia complementarias al Capítulo XXXV de este Código.
3.29.18. Manipulaciones.
En la preparación de bebidas no alcohólicas se observarán las siguientes prescripciones:
a) Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación asegurarán un perfecto estado higiénico-sanitario en el momento del consumo. b) Los aparatos, envases, cierres y demás material que tenga contacto con estas bebidas, además de reunir las condiciones generales establecidas en el Capítulo IV de este Código, deberán ser inoxidables e inatacables, en su caso, por el anhídrido carbónico u otro componente. c) Los envases, que estarán provistos de cierre hermético, se ajustarán a las características de fabricación y presentación indicadas en este Código y demás disposiciones de aplicación. (Derogados).
d) Las etiquetas de los envases llevarán, en caracteres aparentes e indelebles, los datos exigidos en los Capítulos IV, XXXI y XXXIII de este Código. Los tapones o cierres de los envases llevarán consignada la marca registrada o el nombre del fabricante.
e) En las etiquetas de las bebidas de «zumos de frutas» a que se refiere el artículo 3.29.06 de este Código se consignará la proporción de zumo contenida.
3.29.19. Publicidad.
En la propaganda, rotulación y etiquetado no se permitirá:
a) El empleo de palabras o frases que induzcan a confusión con los zumos de frutas.
b) La mención «contiene zumo» y «bebida de zumo», o similares, cuando lo contengan en menos proporción que la exigida en el artículo 3.29.06.
c) La utilización de dibujos, diseños y representaciones de frutas.
d) El uso de las palabras «pasterizada», «esterilizada» o menciones análogas en las bebidas que contengan sustancias conservadoras.
e) El empleo de calificativos tales como «puro» o «natural» en las bebidas a las que se haya adicionado conservadores químicos o colorantes artificiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


