Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Capítulo XXXII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 6 de agosto de 1991.
Tachado: lo que se quitó (166 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Capítulo XXXII
4.32.00. Estabilizadores de los caracteres físicos
4.32.01. Definición. (Derogado)
Se consideran estabilizadores aquellos aditivos que se añaden a los alimentos y bebidas con el fin de proporcionarles el aspecto y consistencia adecuados, o para evitar modificaciones de sus caracteres físicos.
4.32.02. Denominación específica.
Dentro de la denominación genérica de estabilizadores, podrá aplicarse a estos productos aquella específica al empleo a que se destinen en cada caso (emulgentes, espesantes, espumantes, antiendurecedores, humectantes, etc.).
4.32.03. Clasificación.
Para su inclusión en las listas positivas se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Estabilizadores naturales.
b) Estabilizadores artificiales.
4.32.04. Tratamiento.
En las preparaciones líquidas con estabilizadores se permite la adición de los conservadores químicos que para estos fines se autoricen en las listas positivas.
4.32.05. Etiquetado.
En las etiquetas de los envases que contengan estabilizadores se consignarán, además de los datos que exigen el Capítulo IV y artículo 4.31.04 de este Código, los relativos a la denominación genérica y, en su caso, especifica del estabilizador, y si son varios, cada uno de ellos figurará expresamente en la etiqueta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1991 En vigor | BOE-A-1991-18409 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


