Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Capítulo XXXIII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 6 de agosto de 1991.
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Capítulo XXXIII
4.33.00. Sustancias que impiden las alteraciones químicas y biológicas
4.33.01. Definición. (Derogado)
Se consideran como aditivos que impiden las alteraciones químicas y biológicas las sustancias antioxidantes y agentes conservadores permitidos que se añaden a los alimentos y bebidas.
4.33.02. Condiciones generales.
Las sustancias antioxidantes y agentes conservadores, además de las condiciones exigidas para los aditivos en el Capítulo XXXI de este Código, deberán reunir las siguientes:
a) Poseer una eficaz acción inhibidora.
b) Dispersarse o disolverse fácilmente en los alimentos.
e) Ser inocuos por razón de la concentración utilizada.
d) No modificar los caracteres organolépticos ni las cualidades nutritivas de los alimentos.
4.33.03. Antioxidantes.
Son los aditivos que por separado mezclados entre sí pueden utilizarse para impedir o retardar en los alimentos y bebidas las oxidaciones catalíticas y enranciamientos naturales o provocados por la acción del aire, la luz o indicios metálicos.
4.33.04. Clasificación.
Para su inclusión en las listas positivas se clasifican en los siguientes grupos:
a) Antioxidantes naturales.
b) Antioxidantes artificiales.
e) Sustancias sinérgicas.
4.33.05. Utilización.
Con excepción del ácido ascórbico y sus derivados, los antioxidantes naturales no podrán adicionarse a los alimentos en cantidades que superen los límites de tolerancia, incluido el factor de seguridad, en la alimentación humana.
Se autoriza la adición de antioxidantes artificiales o sus mezclas únicamente en las industrias elaboradoras de alimentos.
4.33.06. Publicidad.
En las etiquetas de los envases de sustancias antioxidantes, además de los datos exigidos en el Capítulo IV y artículo 4.31.04. de este Código, se especificarán, según los casos, la frase «Antioxidante artificial» y naturaleza química del mismo.
Igualmente, en las etiquetas de los envases conteniendo alimentos, aceites esenciales y materias primas alimentarias tratadas con antioxidantes, se consignará la proporción en que se han añadido y, según los casos, las frases:
a) «Contiene antioxidante natural añadido».
b) «Contiene antioxidante artificial».
Se prohíbe en estos casos consignar en las etiquetas indicaciones como «vitaminado», «antiescorbútico» o términos análogos que induzcan a suponer una acción terapéutica.
4.33.07. Agentes conservadores.
Son las sustancias que, por separado o mezcladas entre sí, sean capaces de inhibir, retardar o detener los procesos de fermentación, enmohecimiento, putrefacción y otras alteraciones biológicas de los alimentos y bebidas.
4.33.08. Clasificación.
Los conservadores químicos se incluirán en las listas positivas, en función de las siguientes aplicaciones:
a) Para el tratamiento externo de los alimentos.
b) Para su incorporación directa a los alimentos y bebidas.
Se consideran conservadores naturales el vinagre, los ácidos málico, cítrico, tartárico y láctico, alcohol etílico, glicerina, azúcares, fermentos lácticos y sal comestible.
4.33.09. Publicidad.
Las etiquetas de los envases conteniendo conservadores químicos, además de los datos exigidos en el Capítulo IV y artículo 4.31.04 de este Código, llevarán consignada la frase: «Conservador químico».
Igualmente, en las etiquetas de los envases conteniendo alimentos y bebidas tratados con conservadores químicos, se consignará la proporción en que se han añadido y la indicación: «Contiene conservador químico».
Se exceptúan de esta declaración aquellos casos expresamente autorizados en este Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1991 En vigor | BOE-A-1991-18409 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


