Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
5.36.01. Piensos.
Capítulo XXXVI
5.36.00. Alimentos para animales
5.36.01. Piensos.
Genéricamente, tendrán esta consideración todas las materias naturales y productos elaborados, de cualquier origen, que, por separado o convenientemente mezclados entre sí, resulten aptos para la alimentación animal.
5.36.02. Clasificación.
A efectos de este Código se distinguen las siguientes clases:
a) Piensos simples o de base.
b) Piensos compuestos.
c) Piensos compuestos completos.
d) Piensos compuestos complementarios.
e) Piensos líquidos.
f) Piensos melazados.
g) Piensos especiales.
5.36.03. Piensos simples o de base.
Son los de origen vegetal o animal, en estado natural o conservados, y los subproductos resultantes de su normal elaboración, que satisfacen de una manera parcial o total las necesidades de los animales.
5.36.04. Piensos compuestos.
Son los preparados por mezcla conveniente de dos o más simples.
5.36.05. Piensos compuestos completos.
Son los preparados por la mezcla de piensos de base o simples, corregidos y suplementados convenientemente para cubrir las necesidades de mantenimiento y producción de los animales.
5.36.06. Piensos compuestos complementarios.
Son los que sirven para complementar o suplementar cualquier otro pienso, con el fin de satisfacer todas las necesidades de los animales.
5.36.07. Piensos líquidos.
Son los que presentan sus ingredientes en estado líquido.
5.36.08. Piensos melazados.
Son los piensos compuestos complementarios o completos, que contienen melaza en proporción superior al 10 por 100.
5.36.09. Piensos especiales.
Son los productos alimenticios preparados y acondicionados especialmente para determinados animales, como perros y gatos, y los de acuarios y vivarios.
5.36.10. Materias primas para piensos.
Son todos los ingredientes utilizados para la elaboración de los piensos, para satisfacer las exigencias nutritivas de los animales o con una finalidad utilitaria determinada.
Por su forma y origen se clasifican en:
a) Productos de origen vegetal o animal que se presentan en su forma natural y tienen caracteres organolépticos propios.
b) Subproductos industriales que presentan una forma definida.
c) Materias naturales o subproductos industriales, sometidos a diversos procesos, físicos, químicos o fermentativos.
d) Materias resultantes de diversos procesos físicos o bioquímicos que modifiquen fundamentalmente la composición de la materia prima original.
e) Sustancias naturales o artificiales utilizadas como aditivos o correctivos.
5.36.11. Condiciones de las materias primas.
Deberán ser las siguientes:
a) No modificarán los caracteres propios de los productos para consumo humano que se obtengan de animales que las ingieran.
b) Que la proporción de impurezas o residuos no dificulte o impida su utilización directa, o en la elaboración de piensos.
c) Cumplirán las exigencias analíticas, de composición, distribución, envasado, rotulado y registro que puedan indicarse en este Código o en las reglamentaciones correspondientes.
d) Que se autorice expresamente su uso, si se trata de materia que no se haya utilizado tradicionalmente para pienso.
5.36.12. Correctores de piensos.
Son productos de diversos orígenes, que se adicionan a los piensos en proporciones reducidas, con el fin de equilibrar su composición o su valor nutritivo.
5.36.13. Aditivos para piensos.
Son todas aquellas sustancias que, sin tener valor nutritivo «per se», son adicionadas intencionalmente a los piensos con una finalidad utilitaria.
Se clasifican en los siguientes grupos:
a) Aditivos comunes: Son, además de los autorizados como tales para la alimentación humana, los que puedan autorizarse para piensos con una finalidad tecnológica, en tanto no tengan toxicidad para los animales ni acción residual en los productos que de éstos se obtengan.
b) Aditivos especiales: Son los que se utilizan con la finalidad de incrementar, mejorar, modificar las producciones animales, o facilitar su explotación.
Han de ser inocuos para los animales y no originar peligros residuales para el hombre.
La venta de estos aditivos, para ser utilizados en los piensos, se hará en unidades determinadas con la garantía que se determine en la reglamentación correspondiente.
c) Aditivos de prescripción: Son los que se utilizan con una finalidad terapéutica o para estimular las producciones de los animales.
Por su posible toxicidad se utilizarán accidentalmente y bajo prescripción y vigilancia profesional. Se hará la denuncia correspondiente cuando en período sospechoso se sacrifique algún animal alimentado con piensos que contengan estos aditivos.
5.36.14. Listas positivas de aditivos.
Como complementarias de las listas positivas de aditivos utilizados en la alimentación humana, se establecen otras listas positivas de aditivos comunes y especiales propios para piensos, exigiéndose para que un aditivo de piensos pueda ser incluido en tales listas las siguientes condiciones:
a) Ser inocuo.
b) Establecer las dosis máximas en que pueda ser empleado.
c) Que los residuos que dejen en los animales, o en los productos destinados al consumo humano, no lleguen a los límites permitidos, en el tiempo normal de consumo.
d) Que existan procedimientos analíticos precisos para la determinación de estos elementos, tanto en los piensos como en los productos destinados al consumo humano.
En dichas listas positivas se fijarán límites de tolerancia y tiempo de supresión de su empleo «ante mortem».
Las exigencias analíticas y sistemas de producción y venta se ajustarán en cuanto pueda relacionarse con los alimentos humanos, a lo establecido en este Código y en las reglamentaciones correspondientes.
5.36.15. Impurezas y residuos.
Además de las normas generales establecidas en el Capítulo XXXV de este Código, serán de aplicación las específicas siguientes:
a) En casos especiales de materias primas que tengan condiciones determinadas de cultivo o de obtención, se pueden permitir residuos más elevados de pesticidas u otros que para alimentos de consumo humano pero condicionado siempre a utilizarlas para piensos en proporción determinada para que el total residual no sea alterado.
b) Se permiten en la normal composición de las materias primas tolerancias superiores a las establecidas para consumo humano, siempre que no las contengan los productos de ellas derivados.
c) Se establecen listas positivas por los siguientes conceptos.
1. Tratamientos pesticidas permitidos en piensos almacenados.
2. Residuos permitidos en materias primas determinadas.
3. Límites de contaminantes permitidos en general.
4. Límites permitidos de productos ocasionales o normales que requieren límites de tolerancia.
5.36.16. Manipulaciones.
La elaboración, preparación, envasado y venta de piensos o alimentos para animales se ajustarán a las siguientes normas fundamentales y a las que determine la reglamentación correspondiente:
a) Sólo se fabricarán piensos con materias primas permitidas y en los límites autorizados.
b) Se presentarán en forma que no sean confundibles con los destinados a la alimentación humana.
c) Cuando contengan algún aditivo especial llevarán en la etiqueta la denominación y composición del mismo. Si contuvieran «Aditivos de prescripción», la etiqueta llevará, además, una marca en rojo con las inscripciones «Piensos prescripción» o «Medicamentados».
d) En el envase de los piensos especiales se indicará claramente su aplicación, rotulándose con la frase «Alimentos para animales».
e) La utilización de carnes crudas o de vísceras procedentes de decomisos para la alimentación de animales requiere autorización especial que señale las condiciones de empleo.
5.36.17. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) El empleo de correctores y aditivos que no figuren en las listas positivas correspondientes.
b) La fabricación de piensos con materias primas que no sean idóneas.
c) La utilización de piensos alterados, adulterados y falsificados, o con impurezas o residuos en mayor proporción que la permitida en los «límites de tolerancia» complementarios al presente Capítulo.
d) La fabricación de piensos especiales con carnes de animales que hayan padecido enfermedades infecciosas, salvo que se esterilicen previamente.
c) El empleo de estos alimentos para el consumo humano.


