Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
5.38.01. Clasificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de enero de 1986 y la del 20 de julio de 1988.
Tachado: lo que se quitó (815 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras).
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Capítulo XXXVIII
5.38.00. Artículos higiénicos y de uso doméstico
Téngase en cuenta que se deroga el presente Capítulo en lo referente a la seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, según establece la disposición derogatoria del Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre. BOE-A-1985-26094.
5.38.01. Clasificación.
A efectos de este Código, se clasifican en la forma que a continuación se indica, siéndoles de aplicación obligatoria las disposiciones del mismo, en cuanto se destinen al uso humano, ya sea personal, doméstico o para trabajos y servicios artesanos:
a) Cosméticos.
b) Productos de tocador.
c) Jabones de lavar y detergentes.
d) Lejías de blanqueo.
e) Barnices, ceras y encáusticos.
f) Combustibles domésticos.
g) Aire ambiente.
h) Productos para limpieza en seco.
i) Tintes domésticos.
j) Aparatos de tejidos y para la plancha.
k) Velas, cerillas y bengalas.
l) Objetos para inocentadas.
5.38.02. Cosméticos. a
Son aquellos preparados que se elaboran empleando productos naturales químicos o biológicos con arreglolas normas científicas, destinados al embellecimiento y protección del cuerpo humano y que, por su arte de confección, aunque en el mismo se utilicen productos farmacéuticos, como igualmente por su dosificación, no llegan a alcanzar la categoría de medicamentos. 5.38.14.
5.38.03. Productos de tocador.
Son todos los productos destinados al cuidado y embellecimiento del cuerpo humano no incluidos en la categoría de cosméticos.
5.38.04. Prohibiciones.
En la composición de cosméticos y productos de tocador no se permitirán las siguientes sustancias:
1. De manera general:
a) Sustancias abrasivas (sílice, polvos de coral y otros semejantes).
b) Sustancias caústicas y corrosivas (cloruro de cinc, hipocloritos y otras semejantes).
c) Sustancias tóxicas o de uso peligroso (ácido oxálico, cianuros, sales de arsénico, antimonio, bario, manganeso y plomo).
d) Metanol, nitrobenzol e hidrocarburos halogenados de carácter tóxico o irritante.
e) Alcalis libres, con excepción en los ablandadores de piel, depilatorios y productos para el cabello.
f) Materias colorantes no incluidas en la lista positiva para usos cosméticos.
g) Conservadores y antioxidantes no incluidos en la lista positiva para cosméticos.
h) Aquellos detergentes y cualquier otra sustancia que en su uso normal pueda ser perjudicial sobre la piel y mucosas.
2. En pastas dentífricas:
a) Sustancias abrasivas que ataquen el esmalte dentario o irriten las encías.
b) Sustancias tóxicas y las que contengan más de 10 partes por millón de arsénico o de 40 partes por millón de pierna.
c) El pH de las pastas dentífricas no será inferior a cuatro ni mayor de 10,5.
d) El material de los tubos no tendrá más de 1 por 100 de plomo y estará exento de arsénico.
3. En tratamiento para el cabello, cejas y pestañas:
a) Formaldehído y paraformaldehído.
b) Tioglicerina.
c) Acido tioglicólico en proporción mayor al 9 por 100.
d) Leucobases de anilina o productos intermedios.
La fabricación, envasado y almacenamiento de los productos de tocador y cosméticos, se hará en las condiciones higiénicas establecidas en los Capítulos III y IV de este Código y las específicas que señale la reglamentación correspondiente.
5.38.05. Envasado y rotulación.
Todo producto de tocador o cosmético se presentará convenientemente envasado y rotulado en las condiciones que establece el Capítulo IV de este Código, no permitiéndose su venta a granel.
Cuando contengan éter etílico, éter de petróleo, sulfuro de carbono y otras sustancias combustibles semejantes, llevarán en forma visible el rótulo «Inflamable. Manténgase y úsese alejado del fuego».
5.38.06. Jabones de tocador sólidos.
Los jabones de tocador, en cualquier forma que se presenten, deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,05 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, como máximo 0,25 por 100.
Productos resínicos, máximo 3 por 100.
Carga tolerada, máximo 3 por 100.
5.38.07. Jabones de tocador líquidos.
Deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,15 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, máximo 0,5 por 100.
3.39.08. Jabones de coco.
Estarán elaborados exclusivamente con manteca de coco, debiendo responder a las exigencias contenidas en el artículo 5.38.06.
5.38.09. Jabones de almendra.
Estarán elaborados exclusivamente con aceite de almendras, debiendo responder a las exigencias del artículo 5.38.06 de este Código.
5.38.10. Jabones de oliva o jabones de Castilla.
Elaborados exclusivamente con aceites de oliva, debiendo responder a les exigencias señaladas en el artículo 5.38.06 y ser de color blanco o blanquecino, duros, olor tenue y especial, sin enranciamiento.
5.38.11. Jabones de glicerina.
Deberán responder, además de a las exigencias señaladas en el artículo 5.38.06, a las siguientes:
Glicerina, mínimo 5 por 100.
Azúcar, máximo 12 por 100.
5.38.12. Jabones de afeitar o para la barba.
Tanto en barro o en polvo deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,01 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, máximo 1 por 100, salvo si esta acidez es debida a ácidos palmítico o esteárico, cuyo límite será entonces del 10 por 100.
5.38.13. Pastas o cremas de afeitar.
Las que se aplican con brocha deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,1 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, máximo 3 por 100, salvo si esta acidez es debida a ácidos palmítico y esteárico, cuyo límite será entonces del 10 por 100.
Las que se aplican sin brocha deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0.04 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, máximo 3 por 100, salvo si esta acidez es debida a ácidos palmítico y esteárico, cuyo límite será entonces del 20 por 100. Fabricación y venta de jabones de tocador.
Las sustancias que no se permiten en los jabones de tocador son las expresadas de manera general en el artículo 5.38.04. (Derogados)
En cuanto a su elaboración, envasado y distribución, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5.38.05.
5.38.15. Jabones de lavar.
Los productos técnicos denominados jabones para uso doméstico reunirán las condiciones siguientes:
a) No tendrán olor desagradable ni en solución acuosa calentada a 50 grados centígrados ni residual perceptible en los tejidos y objetos llevados con él.
b) No dañarán los objetos en que se empleen ni las manos del usuario.
Deberán responder a las siguientes exigencias.
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,2 por 100.
Carbonato sódico, máximo 4 por 100.
En el «jabón blando o en pasta» se tolerará hasta 0,8 por 100 de alcalinidad libre en óxido de sodio.
5.38.16. Detergentes.
Son las sustancias activadoras de superficie distintas al jabón que, poseyendo acción limpiadora, sean inocuas y biológicamente desagradables. Como tales se considerarán las siguientes, ya sean solas o mezcladas entre sí, con cargas y aditivos:
a) Derivados sulfonados y ésteres sulfúricos.
b) Bases de amonio cuaternario y derivados.
c) Aminas y amidas sustituidas y algunos derivados de alcoholes alifáticos.
d) Otras sustancias orgánicas con la acción definida.
Las cantidades de jabón que pudiesen llevar añadidas no sobrepasarán el 15 por 100.
No podrá emplearse el nombre de detergente para las mezclas de sales minerales o de éstas con jabones.
5.38.17. Sustancias para la limpieza.
Los productos técnicamente denominados sustancias para la limpieza corresponden a carbonatos simples. Podrán llevar jabones o detergentes.
5.38.18. Prohibición.
En los jabones, detergentes y sustancias limpiadoras no se permite la adición y presencia de:
a) Peróxido de sodio ni otros oxidantes cáusticos.
b) Nitrobenzol.
5.38.19. Lejías y polvos de blanqueo.
Son los preparados usados en la limpieza por sus propiedades decolorantes y desinfectantes.
Se distinguen los siguientes productos.
Lejía de cloro. Es la solución de hipoclorito alcalino con un contenido en cloro activo no superior al 10 por 100 ni inferior al 2 por 100, y una alcalinidad total máxima, expresada en carbonato sódico, de 1,5 por 100.
Concentrado de lejía. Corresponde exclusivamente a disoluciones de hipoclorito alcalino cuyo contenido en cloro activo exceda del 10 por 100, con una alcalinidad máxima expresada en carbonato sódico del 3 por 100.
Polvos blanqueantes. Corresponderá al producto técnico, denominado químicamente, clorohipoclorito cálcico, con un contenido en cloro activo no inferior al 28 por 100.
Polvos decolorantes. Corresponderán a mezclas alcalinas, entre cuyos componentes figura una persal, con un contenido mínimo de oxígeno activo del 5 por ciento.
5.38.20. Venta de lejías.
Se observarán las siguientes normas:
a) No se permitirá la venta a granel de las lejías de blanqueo.
b) Las lejías se expenderán en envases que no entrañen riesgo en su manejo y que, por su forma, color y otras características, sean totalmente inconfundibles con los de bebidas y otros productos alimenticios.
c) En las etiquetas se declarará, además de lo dispuesto en el Capítulo IV de este Código, el contenido en cloro activo del producto envasado a la salida de fábrica y la indicación «Veneno» en caracteres bien visibles.
d) En las lejías se tolerará una merma en el contenido de cloro activo, respecto a la cifra declarada, del 10 por 100. En las concentradas, dichas tolerancias se aumentarán proporcionalmente hasta un máximo de 18 por 100.
5.38.21. Barnices, ceras y encáusticos.
Los productos empleados como barnices, ceras y encáusticos para lustrar muebles y suelos, deberán estar constituidos por sustancias apropiadas, quedando expresamente prohibida la presente en los mismos de las siguientes:
a) Hidrocarburos halogenados o aromáticos.
b) Nitrobenzol y compuestos amílicos.
c) Disolventes combustibles con punto de inflamación inferior a 30 grados centígrados, por el método de Abe, a presión normal.
d) Sustancias irritantes y tóxicas.
5.38.22. Rotulación.
Los barnices, ceras y encáusticos se presentarán rotulados con arreglo a las normas del Capítulo IV de este Código.
No se permitirá el uso del nombre de «cera de abejas», «cera pura», «cera fina», «cera extra» o el empleo de la palabra «abeja» o «colmena», o sus representaciones gráficas, aunque formen parte de la marca, cuando el producto no esté fabricado exclusivamente con la de abejas.
Cuando contengan disolventes inflamables, deberán llevar visiblemente escrito en los envases «Muy inflamable». No acercarlo al fuego».
5.38.23. Productos para limpiar el calzado.
Las cremas y otros productos del calzado y objetos de cuero no podrán contener nitrobenzol ni colorantes no autorizados. Se tolera la anilina y toluidinas en cifras inferiores al 1 por 1.000.
5.38.24. Productos para limpiar metales.
Los productos de limpieza de metales o para platear en casa estarán exentos de cianuros y nitrobenceno.
5.38.25. Combustibles domésticos.
A efectos de este Código, se distinguen los siguientes:
a) Alcohol desnaturalizado.
b) Carburo cálcico.
c) Gas del alumbrado.
d) Gases comprimidos.
e) Butano doméstico.
f) Propano doméstico.
g) Butano-propano doméstico.
h) Petróleo lampante.
i) Carbón.
j) Gasolina doméstica.
k) Gasolina para carburación.
5.38.26. Alcohol desnaturalizado.
El destinado a usos domésticos deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Graduación alcohólica no inferior a 90 grados.
b) Aldehídos y alcoholes superiores, no menos del 1 por 100.
5.38.27. Carburo cálcico.
El destinado a usos domésticos deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Granulado esponjoso, sin más de 6 por 100 de polvo fino.
b) Las impurezas totales no pasarán del 5 por 100.
c) Estará exento de azufre, fosfuro cálcico, compuestos arsenicales y nitrados.
5.38.28. Gas del alumbrado.
El gas del alumbrado o gas ordinario para usos domésticos deberá responder a las siguientes exigencias:
Oxido carbónico, máximo 15 por 100 en volumen.
Amoníaco por metro cúbico, máximo tres decigramos.
Azufre total por metro cúbico, siete decigramos.
Ácido sulfúrico, indicios.
Arsénico, exento.
5.38.29. Gases comprimidos.
Los gases comprimidos o líquidos para usos domésticos deberán responder a las siguientes exigencias:
Etano y acetileno, máximo 3 por 100 en volumen.
Metano e hidrocarburos superiores al butano, exentos.
5.38.30. Butano doméstico.
Es la mezcla de hidrocarburos compuesta por butano, butenos o sus mezclas.
Sus características serán las siguientes:
a) En vasija abierta, el 95 por 100 de sus componentes debe evaporarse a la temperatura de un grado centígrado.
b) El contenido de compuestos sulfurados, hidrógeno sulfurado y mercaptanes será inferior al límite de sensibilidad de la reacción con plumbito de sodio alcalino.
c) Estará exento de agua.
d) Tendrá el olor característico.
5.38.31. Propano doméstico.
Sus características serán:
a) Deberá contener, al menos, el 95 por 100 de propano, de propeno o de sus mezclas. El resto estará constituido por etano, eteno, butano y butenos.
b) El contenido de hidrocarburos más pesados que el propeno no excederá del 2 por 100 en volumen.
c) El contenido de compuestos sulfurados, hidrógeno sulfurado y mercaptanes será inferior al límite de sensibilidad de la reacción con plumbito de sodio alcalino.
d) No debe contener agua manifiesta en el ensayo con bromuro de cobalto.
e) Tendrá el olor característico.
5.38.32. Butano-propano doméstico.
Las mezclas de butano y propano doméstico se podrán comercializar con específica designación de su carácter y de la proporción de sus componentes.
5.38.33. Envasado y conducción. Gases comprimidos.
Las vasijas para contener los gases domésticos liquidados, los tubos de conducción y los aparatos para su empleo deberán reunir las características que fije la oportuna reglamentación.
5.38.34. Petróleo lampante.
Es el destinado a la iluminación y a la calefacción. Deberá reunir las características siguientes:
a) Límpido e incoloro.
b) Por destilación, como mínimo, deberá destilar el 50 por 100 antes de 255 grados, y el 80 por 100, antes de 285 grados centígrados, comprendidas las pérdidas.
c) Punto de inflamabilidad: Igual o superior a 40 grados centígrados, por el método de Lechaire.
d) Azufre: No más del 13 por 10.000 de azufre y negativo el ensayo sobre lámina de cobre.
e) Depósito por enfriamiento: Enfriado a 15 grados centígrados bajo cero, no debe dar más del 2 por 100 de depósito.
5.38.35. Carbón.
La antracita, hulla y carbón de coque para usos domésticos podrá contener, como máximo, 15 por 1.000 de azufre total y estarán exentos de arsénico.
5.38.36. Gasolina doméstica.
Tendrá las siguientes características:
a) Para usos cosméticos: Totalmente límpida, incolora y exenta de plomo.
b) Para limpieza y combustión: Límpida, incolora, aun en los casos de largo almacenamiento, con un máximo de 15 mililitros cúbicos de plomotetraetilo por litro.
5.38.37. Gasolina para carburación.
Las gasolinas para carburación se colorearán artificialmente.
Los recipientes, tanques, cisternas y los surtidores de gasolina para carburación, si ésta contiene plomo, llevarán bien visible el siguiente rótulo: «Esta gasolina contiene plomo (tetraetilo). «No puede ser empleada en usos domésticos ni artesanos».
5.38.38. Aire ambiente.
El de los espacios confinados, sean éstos domésticos o de concurrencia pública de personas, no deberá contener cantidades superiores, a las que se indican, de impurezas.
Anhídrido carbónico, máximo 1.500 partes por 1.000.000.
Oxido de carbono, máximo 200 partes por 1.000.000.
Amoníaco, máximo 50 partes por 1.000.000.
Hidrógeno sulfurado, máximo 15 centésimas partes por 1.000.000.
Anhídrido sulfuroso, máximo 20 partes por 1.000.000.
Acido clorhídrico, máximo 100 partes de 1.000.000.
Halógenos libros, máximo dos partes por 1.000.000.
Sulfuro de carbono, máximo 0,1 parte por 1.000.000.
Otras sustancias nocivas, ausencia.
5.38.39. Productos purificadores del aire.
Los productos destinados a la purificación o aromatización del ambiente no podrán contener nitrobenzol, hidrocarburos halogenados de carácter tóxico o irritante ni otras sustancias volátiles de carácter nocivo.
5.38.40. Productos para limpiar la ropa.
Los envases de productos líquidos o pastosos destinados a la limpieza doméstica de prendas de vestir y que contengan líquidos volátiles, tales como hidrocarburos volátiles (bencina de petróleo, benzol) y halogenados (tetracloruro de carbono, di o tricloroetileno, diclorobenceno o similares), deberán rotularse con las siguientes inscripciones: «Peligro de inhalar sus vapores. «Usese en lugar ventilado o ante una ventana abierta»; y si son inflamables, llevarán la indicación: «Peligro. Inflamable».
5.38.41. Tintes domésticos.
Los productos usados para la tinción doméstica de vestidos y otros artículos confeccionados no podrán contener plomo, arsénico, parafenilenodiamina libre, ácido pícrico, coralina u otras sustancias nocivas que puedan ser absorbidas por la piel.
5.38.42. Industrias para limpiar la ropa y de tintorería.
Las instalaciones para limpieza en seco de prendas de vestir con líquidos inflamables, halogenados u otras sustancias tóxicas, así como las de tintorería, no podrán establecerse en locales que sirvan a la vez de vivienda.
Las operaciones se harán por personal especializado en aparatos cerrados de circuito continuo.
5.38.43. Aprestos.
Queda prohibido el uso de compuestos de plomo, arsénico y otros metales tóxicos en los aprestos de tejidos y para la plancha.
5.38.44. Velas.
Las velas, incluidas las de fantasía, no podrán contener colorantes ni sustancias con arsénico, antimonio, mercurio o plomo.
5.38.45. Productos pirógenos y explosivos.
Queda prohibida la elaboración, tenencia, circulación y venta:
a) De cerillas u otros materiales pirógenos que contengan en su composición fósforo blanco.
b) De los llamados «mixtos de cazoleta», pistones, bengalas, fuegos artificiales y demás productos explosivos de uso infantil o domésticos que contengan fósforo blanco.
c) De los polvos o cilindros llamados «serpientes de faraón», hechas a base de sulfocianato de mercurio y otras sustancias tóxicas.
5.38.46. Objetos para inocentadas.
Queda prohibida la fabricación de objetos de engaño o imitación que contengan en todo o en parte arena, limaduras metálicas, polvos de vidrio u otras sustancias peligrosas o nocivas.
Las imitaciones de alimentos, empleadas como juguetes infantiles, sólo podrán hacerse con sustancias apropiadas para la alimentación humana.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de julio de 1988 En vigor | BOE-A-1988-9636 | Leer | Qué cambió |
| 5 de enero de 1986 | BOE-A-1985-26094 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


