Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Sección 1
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 6 de agosto de 1991.
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Sección 1.ª Aditivos
4.31.01. Aditivos. (Derogada)
Se consideran aditivos todas las sustancias comprendidas en este Código que puedan ser añadidas intencionalmente a los alimentos y bebidas, sin propósito de cambiar su valor nutritivo, a fin de modificar sus caracteres, técnicas de elaboración o conservación o para mejorar su adaptación al uso a que son destinados.
4.31.02. Listas positivas.
Sólo podrán utilizarse los aditivos incluidos en las listas positivas vigentes, complementarias del presente y de los Capítulos XXXII a XXXIV ambos inclusive. Estas listas serán revisadas periódicamente por la Subcomisión de Expertos del Código Alimentario Español.
Para la inclusión de algún nuevo «aditivo» en las citadas listas positivas será indispensable que el producto, además de reunir las condiciones específicas del grupo correspondiente, se adapte a las genéricas siguientes:
a) Corresponder su utilización a una necesidad manifiesta y representar una sensible mejora sobre los ya admitidos.
b) Haberse comprobado experimentalmente, por procedimientos adoptados internacionalmente, que su uso está exento de peligro para el consumidor.
c) Reunir las debidas condiciones de pureza, revelada por los métodos usuales de análisis, no conteniendo sustancias tóxicas en mayor proporción que la tolerada legalmente.
d) Poder ser identificados en los alimentos por métodos analíticos sencillos.
La menor reserva sobre la nocividad de los aditivos autorizados facultará para su inmediata prohibición y posterior exclusión de las listas positivas.
4.31.03. Clasificación de aditivos.
En función de su acción, se establecen los siguientes grupos de aditivos:
a) Sustancias que modifican los caracteres organolépticos.
b) Estabilizadores del aspecto y caracteres físicos.
c) Sustancias que impiden alteraciones químicas y biológicas.
d) Correctores de los alimentos.
4.31.04. Producción, distribución y uso de aditivos.
La fabricación, importación, almacenamiento, venta, exportación, tenencia y utilización de «aditivos» se ajustará a las siguientes condiciones generales:
a) Los fabricantes e importadores de «aditivos» precisarán para estas actividades autorización sanitaria, con enumeración expresa de los productos que manipulan.
b) Los «aditivos» serán expuestos, almacenados y vendidos en envases o envoltorios de origen, sin que después de su salida de fábrica o, en su caso, de la empresa importadora responsable, pueda hacérseles objeto de ningún cambio ni modificación en la composición o presentación primitivas.
c) Con independencia de lo que exige el Capítulo IV de este Código, en todo envase de «aditivo» se deberá consignar con caracteres aparentes e indelebles su nombre comercial, nombre químico del producto o composición cualitativa de la mezcla y la indicación «Para uso alimentario».
d) El uso de «aditivos» perseguirá únicamente el fin lícito propuesto y no excederá de las dosis mínimas autorizadas.
e) En la utilización de «aditivos» se dará absoluta preferencia a los de origen natural.
4.31.05. Declaración de aditivos.
Cuando el producto contenga materias colorantes artificiales, edulcorantes artificiales, agentes conservadores o antioxidantes autorizados, será obligatoria su declaración en los envases que los contengan, conforme a lo que establecen los Capítulos correspondientes de este Código.
4.31.06. Prohibiciones.
De forma genérica, se establecen las siguientes:
1.ª La utilización de «aditivos» en cualquiera de estos casos o circunstancias:
a) En los alimentos fundamentales, con las excepciones indicadas en los correspondientes Capítulos de este Código.
b) Si puede obtenerse el efecto deseado por métodos técnicos de cultivo, selectivos, genéticos o simplemente de elaboración adecuados.
c) En la conservación de alimentos, si puede llevarse a cabo por métodos físicos.
d) Si puede inducir a error o engaño al consumidor.
e) Si se pretende disimular técnicas de elaboración defectuosas o rendimientos industriales excesivos.
f) Si sirve para interrumpir un proceso de alteración iniciado.
g) Si ello permite el empleo de materias primas, alimentos o bebidas no adecuados para el consumo humano.
h) Si sirve para reemplazar ingredientes o componentes de los alimentos o bebidas, induciendo a error o engaño sobre la verdadera composición de los mismos.
i) Si con ello se impide o retrasa la acción de los enzimas digestivos.
j) Si de ello resultara una disminución del valor nutritivo del alimento.
k) Si se puede alcanzar el objeto que se persigue por adición de sustancias nutritivas.
j) Si pueden alterar los resultados analíticos orientados a apreciar la calidad del alimento.
2.ª La compra, utilización o tenencia por los fabricantes de alimentos y bebidas de otros «aditivos» que los permitidos por la legislación en la elaboración de los productos que habitualmente preparen.
3.ª La compraventa, cesión o simple tenencia de cualquier alimento o producto alimentario en cuya preparación se hayan utilizado aditivos no permitidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1991 En vigor | BOE-A-1991-18409 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


