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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

3.16.01. Grasas comestibles.

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Sección 1.ª Disposiciones comunes
3.16.01. Grasas comestibles.
Son los productos de origen animal o vegetal cuyos constituyentes principales son glicéridos naturales de los ácidos grasos, conteniendo como componentes menores otros lípidos.
Se aplicará la denominación genérica de aceites a los productos grasos líquidos a la temperatura de 20 grados centígrados, y la de sebos y mantecas, o simplemente grasas, a los productos grasos sólidos a la misma temperatura.
3.16.02. Caracteres de las grasas comestibles.
Los aceites deberán tener un aspecto limpio y transparente, a la temperatura de 15 a 20 grados centígrados, olor y sabor agradables, con los aromas propios y característicos de cada aceite, correspondientes a los frutos y semillas de que procedan. Las grasas sólidas, a excepción de la margarina, fundidas, deberán ser claras y transparentes, sin contener sustancias en suspensión o posos deberán tener un aspecto limpio, con olor y sabor agradables.
Las características químicas generales, a excepción de la margarina, serán las siguientes:
Humedad y materias volátiles, en estufa a 105 grados centígrados, no superior a 0,1 por 100.
Impurezas insolubles en el éter de petróleo, calculadas sobre grasa seca, no superior a 0,5 por 100.
Acidez libre, expresada en ácido oleico y referida a grada seca, no superior a 3 por 100 para los aceites vírgenes de oliva y cacahuete, y no superior a —0,15 por 100 para aceites y grasas refinados.
Las grasas y aceites refinados no deberán acusar ni trazas del disolvente utilizado en la extracción, dando reacción negativa en el ensayo de jabón.
3.16.03. Materias primas.
Para la obtención de grasas comestibles se emplearán materias primas adecuadas, susceptibles de producir, con tratamiento correcto, un producto bien terminado en todos sus aspectos y sin ningún defecto.
3.16.04. Obtención de grasas comestibles.
Los procedimientos permitidos para la obtención de grasas comestibles de las semillas o frutos oleaginosos y de los tejidos o depósitos adiposos de animales son los siguientes:
a) Presión, previa trituración o no, de la materia prima.
b) Fusión, por tratamiento térmico de la materia prima, sin sobrepasar la temperatura de 100 grados centígrados.
c) Extracción con los disolventes permitidos, seguida de la eliminación completa de éstos.
3.16.05. Disolventes.
Los disolventes utilizables para la extracción de grasas y aceites comestibles serán los que se determinen en la reglamentación complementaria de este Código, debiéndose ajustar las especificaciones fijadas para cada uno, con las siguientes condiciones generales:
a) Deberán ser productos de características químicas bien definidas de origen natural o de síntesis, sin que exista la posibilidad de que contengan impurezas que tengan una clara acción nociva sobre el organismo.
b) Deberán ser fácilmente separables, por destilación con o sin arrastre de vapor, de la mezcla grasa-disolvente, pudiéndose eliminar hasta los últimos residuos, sin someter el aceite a calentamientos excesivos, de acuerdo con lo que se determina en 3.16.04. b).
c) El disolvente destilará en un 99,99 por 100 a una temperatura que no sobrepase los 95 grados centígrados.
d) No contendrá residuos metálicos, especialmente plomo, que puedan quedar retenidos por el aceite.
3.16.07. Tratamiento de grasas comestibles.
Se permite:
a) La clarificación por un proceso mecánico: sedimentación, centrifugación o filtración.
b) La desmucilaginación, por los anteriores métodos o por el empleo de sales inorgánicas o ácidos diluidos.
c) La neutralización con lejías acuosas alcalinas y lavado posterior.
d) La decoloración, por tratamiento con tierras decolorantes inofensivas y carbón activo.
e) La desodorización, por tratamiento en corriente de vapor de agua, a presión normal o reducida.
f) La desmargarinización, por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente.
3.16.07. Condiciones para la obtención o tratamiento.
Para permitir un procedimiento de obtención o tratamiento de grasas comestibles, no consignado en 3.16.06, serán indispensables las siguientes condiciones:
a) Que no resulte de su aplicación una merma del valor alimenticio del producto obtenido, respecto al procedente de otros métodos autorizados.
b) Que no produzca cambios perjudiciales en la estructura natural de los componentes.
c) Que se haya comprobado la acción inocua de los productos por pruebas biológicas.
3.16.08. Grasas comestibles refinadas.
Se considerará refinado todo aceite o grasa que, mediante tratamientos autorizados, haya sido neutralizado, decolorado y desodorizado.
3.16.09. Grasas comestibles alteradas.
Se considera alterada toda grasa comestible que presente los siguientes caracteres:
a) Olor, sabor o color extraño a su naturaleza.
b) Acidez, humedad o impurezas superiores a las permitidas en cada caso.
3.16.10. Materiales.
Los que se empleen para maquinaria, utensilios, recipientes y envases habrán de reunir, además de las condiciones generales exigidas en los Capítulos IV y VI de este Código, las específicas siguientes para los recipientes y envases:
a) Ser impermeables
a las sustancias grasas.
b) Ser resistentes a su acción disolvente.
3.16.11. Almacenamiento y transporte.
Se realizará en recipientes secos, suficientemente llenos y cerrados, protegiendo a las grasas almacenadas o transportadas de la acción de la luz solar y condiciones de temperaturas extremas, debiendo cumplirse además las condiciones generales establecidas en el Capítulo VI de este Código.
3.16.12. Rotulación.
En los preparados alimenticios que contengan grasas añadidas, se especificará la naturaleza de las mismas. (Derogados).
3.16.13. Prohibiciones.
En la obtención o tratamiento de las grasas comestibles se prohíbe:
a) Cualquier práctica que, a la presión ordinaria, las someta a temperaturas superiores a las admisibles para cada tipo de grasa y en la que se prevea una alteración sustancia de su estructura química.
b) El empleo de disolventes que no reúnan les condiciones especificadas en 3.16.05.
c) El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes.
d) La neutralización por medios o con sustancias distintas de las autorizadas.
e) La esterificación a partir de los componentes, aunque éstos sean de origen natural.
f) La mezcla de grasas comestibles, de distinta naturaleza, excepto en el caso de las transformadas.

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En vigor desdeLa introdujo
11 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-15872 Leer Qué cambió
13 de septiembre de 1975 Texto original Leer

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