Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Sección 1
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 16 de abril de 1990.
Tachado: lo que se quitó (858 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
Volver al texto en vigor
Sección 1.ª Aparatos, utensilios y envolventes
2.04.01. Condiciones generales. a
Todo material que tenga contacto con los alimentos en cualquier momento de su preparación o elaboración, distribución y consumo, mantendrá les debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y reunirá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que para cada caso se especifican en este Código y disposiciones complementarias:
a) Estar fabricado con materias primas autorizadas en este Código.
b) No transmitirlos alimentos y bebidas con que se ponga en contacto sustancias tóxicas o que puedan contaminarlos. 2.04.03.
c) No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de los alimentos y bebidas, o que aun siéndolo exceda del contenido autorizado en los mismos.
d) No alterar las características de composición y los caracteres organolépticos de los alimentos.
2.04.02. Materias primas autorizadas.
Las materias primas que se autorizan para la fabricación de materiales destinados a estar en contacto con los alimentos son las siguientes.
1.º Metales y sus aleaciones:
a) Metales nobles, níquel y cromo técnicamente puros.
b) Aluminio del 98 por 100 de pureza como mínimo, siendo exclusivamente el resto hierro o silicio.
c) Aleaciones de aluminio-manganeso y aluminio-silicio-magnesio.
d) Aceros inoxidables.
e) Hierro fundido o batido.
f) Hierro revestido do cromo, estaño, loza, esmalte o barniz, que reúna las condiciones establecidas en este Capítulo.
g) Hojalata electrolítica o estañada en caliente, cuyas superficies libres destinadas a estar en contacto con los alimentos tengan el estaño necesario, según la naturaleza del producto que ha de contener.
h) Estaño u hojas de «papel de estaño» del 99 por 100 de pureza.
i) Cobre, latón, bronce y otras aleaciones, para aquellos usos en las que no sean atacados por los productos que se pongan en su contacto. En caso contrario, deberán ser revestidos de los metales señalados en los apartados a) y h) de este número primero.
j) Plomo, exclusivamente para las tuberías de conducción de agua potable no agresiva.
2.º Vidrio, cerámica, mármol y cemento:
a) Vidrio ordinario o especial, cuyo contenido en óxido de plomo sea inferior al 24 por 100.
b) Materiales cerámicos (porcelana, gres y alfarería).
c) Mármol y otros materiales pétreos.
d) Cemento.
3.º Compuestos celulósicos:
a) Papel, cartulina, cartón y películas celulósicas de primer uso, sin olor ni sabor, blancos o teñidos con colorantes admitidos, siempre que éstos no pasen al alimento.
b) Papeles «sulfurizado o apergaminado», «parafinado o encerado», «metalizados o plastificados» que reúnan las condiciones establecidas en el apartado a) de este número tercero. Las parafinas o ceras microcristalinas, metales o plásticos utilizados se ajustarán a lo dispuesto para los revestimientos.
Los compuestos celulósicos podrán contener aquellos aditivos autorizados expresamente para estos fines en las Listas Positivas.
4.º Maderas, corcho y fibras naturales:
a) Maderas de distintas especies vegetales.
b) Corcho, serrín y sus conglomerados, todos de primer uso, admitiéndose la adición del 15 por 1.000 de sorbitol químicamente puro a las cápsulas y tapones.
c) Tejidos y fibras vegetales o animales, simples o estabilizadas con productos inofensivos.
5.º Compuestos macromoleculares:
Los compuestos macromoleculares, tales como caucho y derivados, materias plásticas y barnices, que cumplan las pruebas y ensayos de aplicación al uso a que se destinan, podrán estar fabricados con los siguientes productos:
a) Resinas naturales o sintéticas y altos polímeros no susceptibles de degradarse en las condiciones de fabricación y uso.
b) Disolventes volátiles que no dejen residuo en el producto terminado.
c) Plastificantes monómeros o altamente polimerizados no tóxicos.
d) Estabilizadores, secantes, pigmentos y colorantes autorizados.
e) Mejoradores y cargas no tóxicas.
f) Antioxidantes permitidos.
6.º Varios:
Los adhesivos, tales como colas, pastas y otros materiales no consignados, reunirán las condiciones generales señaladas en este Capítulo. Materias primas prohibidas.
No se permitirá el uso de los siguientes materiales: (Derogados)
a) Hierro cromado en aquellas instalaciones para agua potable o líquidos alcohólicos.
b) Estaño y hojas de «papel de estaño» que contengan más de cinco partes por 1.000 de plomo o antimonio, más de tres partes por 10.000 de arsénico o bismuto o cinco partes por 1.000.000 de cadmio, salvo el estaño destinado a soldaduras, que se ajustará a lo previsto en el apartado a) del artículo 2.04.07.
c) Tuberías, planchas, utensilios y recipientes de plomo, aunque estén recubiertos, salvo en el caso previsto en el apartado j) del número primero del artículo 2.04.02.
d) Cinc, cadmio y los revestimientos de estos metales, a excepción de lo dispuesto en el 2.04.07, c).
e) Vidrio, productos cerámicos y piedras naturales o artificiales que cedan sílice, plomo o algún otro compuesto al ser atacados por los ácidos orgánicos.
f) Papel «sulfurizado o apergaminado» que contenga cloruro magnésico o más del 2 por 100 de cloruros no tóxicos expresados en cloruro sódico.
g) Maderas que no sean sanas o que contengan materias extrañas y parásitos.
h) Materiales textiles, para envoltura de alimentos, que no sean de primer uso.
Materiales textiles de utilización periódica o continua que no puedan higienizarse o conservarse en perfecto estado para el único uso a que se destinan.
i) Caucho y derivados que contengan más del 5 por 1.000 de cinc.
j) Materias plásticas que modifiquen los caracteres organolépticos de los alimentos y bebidas o cedan sustancias tóxicas.
k) Hojalata anteriormente utilizada.
2.04.04. Aparatos alimentarios.
Son los elementos mecánicos utilizables en la elaboración, envasado, conservación y distribución de los alimentos y bebidas.
2.04.05. Utensilios alimentarios.
Son los de uso manual y corriente en las Industrias y Establecimientos de alimentación, así como los enseres de cocina y las vajillas, cuberterías y cristalerías de uso doméstico.
2.04.06. Envolventes.
Son los materiales que, en cualquier forma y circunstancia, protegen los alimentos, bebidas y sus materias primas, distinguiéndose las siguientes clases:
Envase: Todo recipiente destinado a contener un alimento con la misión específica de protegerlo de su deterioro, contaminación o adulteración.
Embalaje: El material utilizado para proteger el envase o el alimento de los daños físicos y agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte.
Envoltura: El material que protege el alimento, en su empaquetado permanente, o en el momento de su venta al público.
Revestimientos: La cubierta que íntimamente unida a alguno de los materiales, aparatos o utensilios referidos en los artículos 2.04.02, 2.04.04 y 2.04.05, le protege y conserva.
Cobertura: La cubierta que íntimamente unida al alimento le protege y conserva.
2.04.07. Revestimientos y coberturas.
Además de reunir las condiciones generales establecidas en este Capítulo, deberán ser resistentes a los productos que no pongan en su contacto, tener la debida adherencia que impida su desprendimiento y, al aplicarlos, deberán cubrir, sin solución de continuidad, todas las superficies de los materiales, aparatos o alimentos tratados, ajustándose, en cada caso, a las características siguientes.
a) El estaño empleado en revestimientos que estén en contacto directo con los alimentos será de la riqueza mínima indicada en el artículo 2.04.02, y no contendrá más de cinco partes por 1.000 de plomo y tres partes por 10.000 de arsénico.
Las soldaduras podrán realizarse con aleaciones de estaño y plomo, siempre que no sean susceptibles de ponerse en contacto con los alimentos.
b) Los esmaltes a base de compuestos de plomo estarán completamente vitrificados.
c) El revestimiento con cadmio o sus aleaciones, únicamente se permitirá en los recipientes empleados para contener alimentos secos y no ácidos.
d) Los revestimientos de cementos y las junturas de este material de los recipientes de vidrio, gres o porcelana que vayan a contener productos alcohólicos habrán de estar revestidos con una capa de tartrato cálcico u otra adecuada.
e) La parafina, estearina y ceras microcristalinas tendrán las siguientes características.
Parafina sólida: Blanca, inodora e insípida. Punto de fusión, de 40 a 80 grados. No contendrá ácidos libres, impurezas orgánicas o minerales, ni sustancias grasas o resinosas.
Estearina: Blanca, con olor y sabor débiles, Indice Índice de acidez, 200 a 210. Indice Índice de yodo, no superior a 4. Indice Índice de saponificación, mayor de 200. Punto de fusión, no menor a 56 grados. No contendrá ácidos minerales, grasas, parafinas ni impurezas minerales.
Ceras microcristalinas: Inodoras e insípidas. Indice Índice de saponificación, menor de 2. Punto de fusión, 88 a 91 grados. No contendrá grasas ni ácidos e impurezas minerales.
2.04.08. Barnices de revestimiento.
No se permitirá el uso para revestimientos interiores de los barnices que sean atacados en frío por la acción del ácido nítrico concentrado.
Los barnices utilizados como revestimientos interiores estarán constituidos exclusivamente por los productos indicados en el número quinto del artículo 2.04.02 de este Código. Excepcionalmente podrán contener un 1 por 100 de cobalto y los barnices antiazufrados no cederán cantidades de cinc superiores a las determinadas en las listas de tolerancias de este Código.
2.04.09. Fabricación de utensilios y envolturas.
Las características de fabricación y presentación de los utensilios, envases y embalajes se ajustarán a las Reglamentaciones o Normas correspondientes.
Los envases, embalajes y envolturas estarán fabricados y revestidos, en su caso, con las materias primas autorizadas y adecuadas para cada alimento.
2.04.10. Cierres de envases.
Se adaptarán a las condiciones generales especificadas en este Código y podrán estar fabricados con los siguientes materiales.
a) Tapas metálicas revestidas o no de estaño, barniz o esmalte; de materiales cerámicos, porcelana, vidrio, cartón impermeabilizado o materias plásticas, que aseguren un ajuste perfecto, con o sin anillos de corcho, caucho, conglomerados y materias plásticas o por soldadura.
b) Tapones «corona» revestidos de película de plástico, aluminio, estaño o con disco de corcho en su superficie de contacto con los alimentos y según las exigencias de conservación del contenido del envase.
c) Cápsulas metálicas para botellas, siempre que se aislen aíslen por una hoja de «papel de estaño» de una décima de milímetro de espesor o una hoja de aluminio otra materia impermeable e inatacable en frío por el ácido acético al 6 por 100.
d) Tapones de corcho, madera, caucho o materias plásticas.
2.04.11. Cámara de aire en envase.
Se permite reemplazar el aire de los envases por un gas inerte o hacer el vacío. Esa circunstancia no es necesario indicarla en la etiqueta correspondiente.
2.04.12. Envolventes recuperables.
Se considerarán envases y embalajes «recuperables o de retorno» los que no tengan contacto directo con el alimento y aquellos que, aun teniéndolo, sean susceptibles de higienización antes de ser nuevamente utilizados, siempre que, en ambos casos, conserven las condiciones exigidas en este Código y Reglamentaciones correspondientes.
2.04.13. Envolventes no recuperables.
Se considera material «perdido y no recuperable» para usos alimentarios el siguiente:
a) Envases y embalajes con defectos, roturas o fisuras.
b) Envolturas de cualquier clase.
c) Botes metálicos o de plástico.
d) Hojas de «papeles metálicos».
e) Papeles, cartulinas, cartones, películas celulósicas y plásticas.
f) Viruta y serrín de madera y de corcho.
g) Tapas y cápsulas metálicas.
h) Tapones «corona», de corcho, caucho y materias plásticas.
j) Paja y recortes de materiales utilizados para embalajes.
2.04.14. Envolventes prohibidos.
No se permitirá en las Industrias y Establecimientos de la alimentación:
a) Utilizar para sucesivos embalajes o envasados aquellos recipientes o materiales considerados en este Código como «perdidos o no recuperables».
b) Aprovechar recipientes o envases con leyendas, rótulos o marcas, ajenas al producto que en realidad contienen o con el nombre de otro fabricante o envasador.
c) Envasar o embalar alimentos o bebidas en recipientes que, en su origen o en alguna oportunidad, hubieran contenido o estado en contacto con productos no alimenticios tóxicos o incompatibles por su naturaleza con los alimentos o bebidas.
d) Envasar o embalar productos tóxicos o incompatibles con los alimentos y bebidas en envases o embalajes con el formato o inscripciones parecidas o relacionados con estos últimos y que pudieran dar lugar a error.
e) Envasar o embalar alimentos y bebidas en recipientes con roturas, fisuras o defectos que puedan representar un peligro para el alimento en sí o para la persona que lo maneje.
f) Envasar, embalar o envolver alimentos con papeles de revistas, periódicos o demás tipos de papel usado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1990 | BOE-A-1990-7739 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


