Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Sección 2
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 1975 y la del 12 de julio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (339 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Sección 2.ª Platos precocinados y preparados congelados
3.26.09. Concepto. (Derogado)
1. Platos precocinados congelados: Son los productos resultantes de una preparación culinaria no completada, envasados y sometidos a un procedimiento de conservación por el frío. Para su consumo precisan tratamiento doméstico adicional.
2. Platos preparados congelados: Son los productos resultantes de una preparación culinaria completa, envasados y sometidos a un procedimiento de conservación por el frío y prestos a ser consumidos después de un calentamiento.
3.26.10. Características y clasificación.
Estos platos se compondrán de productos animales o vegetales, o combinación de éstos con especias, condimentos y aromatizantes autorizados por este Código.
3.26.11. Prohibiciones.
Se prohibe la tenencia, distribución y venta de estos platos en los siguientes casos:
a) Preparación con productos que no estén en perfecto estado o que no sean aptos para el consumo humano.
b) Cuando se haya realizado en locales cuya temperatura supere la de 12 grados centígrados.
c) Cuando contengan gérmenes patógenos o más de 50.000 banales por gramo.
d) Cuando contengan aditivos no incluidos en las listas positivas de este Código.
e) Si en los envases o envolturas no figura el nombre del fabricante o la marca de identidad del producto, fechas de su preparación o de caducidad.
f) Cuando los envases presenten desperfectos que afecten al contenido o indicios de descongelación parcial o recongelación.
3.26.12. Envasado, almacenamiento y transporte.
Se ajustarán a las normas de carácter general que establece este Código y además a las específicas siguientes:
a) Los envases de los platos preparados serán de materiales autorizados que no modifiquen los caracteres organolépticos del contenido. Figurará en los mismos la fecha de fabricación en caracteres indelebles.
b) El almacenado de los platos preparados congelados se hará a temperaturas inferiores a menos 20 grados centígrados.
c) El transporte de los platos preparados congelados se hará a temperaturas inferiores a menos 18 grados centígrados. Cuando el período de tiempo necesario para el transporte de los congelados sea inferior a una hora, podrán utilizarse vehículos isotérmicos.
Las reglamentaciones correspondientes fijarán los períodos máximos de almacenamiento en relación con la naturaleza de los productos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-809 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 1975 | Texto original | Leer |


