Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Sección 2
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 14 de diciembre de 1971.
Tachado: lo que se quitó (220 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Sección 2.ª Mostos y mistelas
3.30.03. Mosto. (Derogada)
Es el zumo obtenido por presión de la uva en tanto no haya comenzado su fermentación, sin hollejo, pepitas ni escobajos.
3.30.04. Clases de mosto.
Se distinguen las siguientes:
a) Mosto natural: Cuando la fermentación no ha comenzado o ha sido evitada por tratamiento o prácticas físicas, siempre que conserve sus cualidades características.
b) Mosto apagado: Cuando la fermentación ha sido impedida por tratamientos enológicos autorizados, excluido el alcohol. Este mosto no se podrá destinar al consumo directo.
c) Mosto concentrado: Obtenido por deshidratación parcial del mosto natural o del mosto apagado, empleando procedimientos autorizados, hasta que su grado de concentración impida toda fermentación espontánea.
d) Mosto cocido, arrope, mostillo o calabre: Es el producto resultante de la cocción de los mostos, empleando el fuego directo o baño María, aunque se origine sensible caramelización del azúcar.
e) Color o pantomina: Es el mosto concentrado por cualquier procedimiento autorizado, hasta que se haya llegado al tostado o requemo.
3.30.05. Mistela.
Es el producto que se obtiene mediante la adición de alcohol vínico al mosto, hasta impedir o paralizar su fermentación.
3.30.06. Clases de mistela.
Se distinguen las siguientes:
a) Mistela normal: La obtenida a partir del mosto de uva fresca sin fermentar o con ligeros indicios de fermentación.
b) Tierno: La obtenida a partir de mostos de uva soleada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 1971 En vigor | BOE-A-1971-1580 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


