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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

Sección 2

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 6 de agosto de 1991. Tachado: lo que se quitó (1356 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Sección 2.ª Sustancias que modifican los caracteres organolépticos
4.31.07. Definición y clasificación.
Se consideran aditivos que influyen sobre los caracteres organolépticos aquellas sustancias que eliminen, proporcionen, mantengan o aviven el color, olor y sabor de los alimentos:
a) Modificaciones del color.
b) Sustancias sápidas.
c) Agentes aromáticos.
4.31.08. Modificadores del color.
Son aquellas sustancias que se utilizan para fijar o variar el color de los alimentos y bebidas y las que los decoloran.
Se clasifican, para su inclusión en las listas positivas, en los siguientes grupos:
a) Colorantes orgánicos naturales y caramelo.
b) Colorantes orgánicos artificiales.
c) Colorantes inorgánicos.
d) Fijadores del color.
e) Decolorantes y blanqueadores.
Los colorantes orgánicos artificiales, a efectos de su utilización, se clasificarán dentro de las listas positivas en los siguientes grupos.
1.º Aquellos permitidos para su adición a los alimentos y bebidas, que se designarán con el nombre del color, seguido de la letra A y número de orden correspondiente.
2.º Los colorantes orgánicos naturales se denominarán con la letra N y el número de orden, y los inorgánicos, con la letra I y el correspondiente número.
3.º Aquellos permitidos para su adición a las partes no comestibles de los alimentos (cobertura), que se designarán con la letra C y de forma análoga a los anteriores.
4.31.09. Utilización.
En su empleo se observarán, además de las condiciones genéricas que se establecen en los artículos anteriores, las especificas siguientes:
a) Para fijar o reforzar el color, blanquear o decolorar los alimentos y bebidas, únicamente se permitirá emplear aquellos procesos en los que intervengan los aditivos incluidos para dichos fines en las listas positivas.
b) Las dosis de materias colorantes artificiales no excederán de las siguientes proporciones, referidas al alimento o bebida, dispuesto para su consumo inmediato:
1.º Alimentos sólidos: 300 partes por 1.000.000.
2.º Bebidas alcohólicas: 150 partes por 1.000.000.
3.º Bebidas no alcohólicas: 70 partes por 1.000.000.
c) Las materias colorantes autorizadas se expenderán puras o rebajadas.
En la venta de colorantes autorizados diluidos o incorporados a excipientes inocuos será obligatoria la consignación de la concentración y el ámbito de aplicación en el envase.
4.31.10. Prohibiciones.
Las materias colorantes utilizadas en los alimentos y bebidas no contendrán más impurezas minerales ni orgánicas que las admitidas en este Código y listas positivas complementarias.
I. Impurezas minerales:
a) Arsénico y plomo: 5 y 20 partes por 1.000.000 como máximo, respectivamente.
b) Antimonio, cobre, cromo, cinc y sulfato bárico: 100 partes por 1.000.000 como máximo, si se encuentran aislados, o 200 partes por 1.000.000, considerando el conjunto de todos.
c) Cadmio, mercurio, selenio, teluro, talio, uranio, cromatos y combinaciones solubles de bario: Nunca en mayor proporción que la revelada por los métodos usuales de análisis.
II. Impurezas orgánicas:
a) Aminas aromáticas libres: 0,01 por 100 como máximo en los colorantes de síntesis.
b) Productos intermedios: 0,5 por 100 como máximo en los colorantes de síntesis.
c) Colorantes subsidiarios (isómeros, homólogos, etc.): 4 por 100 como máximo en los colorantes de síntesis, con excepción de los casos en que en las listas positivas se indique una mayor proporción.
d) Residuo insoluble en agua o sustancias extraibles por éter etílico: 0,2 por 100 como máximo en los colorantes orgánicos sulfonados.
e) Beta Naftilamina, bencidina, amimo-4-difenilo (xenilamina), sus derivados o hidrocarburos aromáticos policíclicos: En cantidades no detectables.
4.31.11. Declaración de colorantes.
Según los casos, será obligatoria la especificación de las siguientes frases:
1.º En los envases de materias colorantes, además de los datos exigidos en el Capítulo IV y artículo 4.31.04 de este Código, las indicaciones «colorante natural» o «colorante artificial permitido», según proceda.
2.º En los envases que contengan las materias colorantes comprendidas en el último párrafo del artículo 4.31.08 de este Código, la indicación «Para coberturas de alimentos».
3.º En las etiquetas de los envases de origen de alimentos, bebidas y agentes aromáticos que contengan materias colorantes artificiales, la indicación «Contiene colorante artificial».
4.31.12. Sustancias sápidas.
Para modificar el sabor de los alimentos y bebidas, independientemente de su olor, se permitirá utilizar, además de las sustancias sápidas incluidas en las listas positivas, aquellos principios obtenidos de la composición natural de los alimentos y condimentos.
4.31.13. Edulcorantes artificiales.
Son aquellas sustancias sápidas sintéticas que sin tener cualidades nutritivas, poseen un poder edulcorante superior al del azúcar de caña, remolacha o cualquier otro hidrato de carbono que tratan de sustituir.
4.31.14. Etiquetado de edulcorantes artificiales.
Los envases de los edulcorantes artificiales llevarán en la etiqueta con caracteres aparentes e indelebles, además de los datos exigidos en el Capítulo IV de este Código, los siguientes:
a) Nombre químico del edulcorante artificial.
b) La indicación «edulcorante artificial».
c) Poder edulcorante (en comparación con la sacarosa).
En cualquier producto compuesto por uno o varios edulcorantes artificiales, mezclados con sustancias inertes, se indicará la proporción de sus componentes, no pudiendo contener menos del 20 por 100 de dichos edulcorantes.
4.31.15. Prohibición de edulcorantes artificiales.
Se prohibe la adición de edulcorantes artificiales a los alimentos y bebidas, con excepción de las gaseosas, bebidas aromatizadas y productos dietéticos. Asimismo se autoriza su adición en el tabaco, papel de fumar y determinados cosméticos.
4.31.16. Agentes aromáticos.
Para modificar conjuntamente el olor y sabor de los alimentos y bebidas, se permitirá adicionar los siguientes agentes aromáticos:
a) Principios activos aromáticos. Sustancias químicas de composición definida, de origen natural sintético o artificial, capaces por sí solas o asociadas de producir sensaciones mixtas de olor y sabor.
b) Productos aromáticos naturales. Aceites esenciales, oleorresinas y bálsamos, cuyos principios activos les proporcionan características peculiares.
c) Preparados aromáticos naturales: Macerados, extractos, destilados o disoluciones de los productos o principios activos de origen natural.
d) Aromas artificiales: Compuestos dotados del olor y sabor genuinos del producto del que toman su denominación específica y elaborados con principios activos artificiales, con o sin adición de otros de origen natural.
4.31.17. Preparación de aromas.
Los agentes aromáticos, en su composición, responderán a las constantes físicas y químicas, características de su origen y pureza.
Los aceites esenciales podrán someterse a los siguientes tratamientos:
a) Deterpenados y sexquiterpenados.
b) Eliminación de productos nocivos.
c) Solubilización en medios acuosos de escaso poder solvente.
d) Adición de disolventes o diluyentes, emulgentes o estabilizadores permitidos en este Código.
Las soluciones alcohólicas no tendrán menos del 10 por 100 de aceite esencial.
4.31.18. Diluyentes.
Se consideran disolventes o diluyentes permitidos en la obtención de los agentes aromáticos, o para su incorporación a los alimentos y bebidas, las siguientes sustancias:
a) Agua.
b) Alcoholes etílico, isopropílico y bencílico.
c) Azúcares.
d) Citrato de etilo.
e) Glicerina, sus ésteres acéticos y propilenglicol.
f) Grasas y aceites comestibles.
g) Sorbitol.
Los disolventes utilizados serán químicamente puros.
4.31.19. Matizado.
Los agentes aromáticos podrán ser matizados con colorantes permitidos. En los agentes aromáticos naturales o en los destinados para alimentos o bebidas en los que se prohíba su coloración artificial, el colorante utilizado deberá ser natural.
En la concentración del colorante se tendrá en cuenta la proporción en que se utilizará el agente aromático para que el alimento o bebida se adapte a las exigencias del artículo 4.31.09.
4.31.20. Antioxidantes.
Se prohibe la adición de antioxidantes a los agentes aromáticos, a excepción de los aceites esenciales que podrán contener los permitidos en proporción no superior al 1 por 1.000 en peso.
4.31.21. Prohibiciones.
Se prohíbe el uso de agentes aromáticos que contengan en su composición:
a) Acido cianhídrico.
b) Alcoholes metílico y amílico.
c) Cumarina o habas Tonka.
d) Dietilengilcol y trietilenglicol.
e) Nitrobenzol.
f) Nuez vómica o habas de San Ignacio.
g) Safrol o esencia de sasafras.
h) Saponinas.
i) Otros productos tóxicos o peligrosos para el consumidor.
4.31.22. Etiquetado de aromas.
Los envases de los agentes aromáticos llevarán en la etiqueta con caracteres aparentes e indelebles los datos exigidos en el Capítulo IV de este Código y artículo 4.31.04.
La designación «natural» se aplicará únicamente en aquellos principios activos, productos o preparados aromáticos obtenidos directamente de sustancias de origen vegetal o animal, sin adición de ningún aroma o principio activo, artificiales o sintéticos.
No se permitirá, en caso de mezclas de agentes aromáticos naturales con otros artificiales o sintéticos, el uso de indicaciones tales como «Contiene esencia natural» y otras similares que induzcan a error o engaño al consumidor.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 1991 En vigor BOE-A-1991-18409 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1975 Texto original Leer

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