Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Sección 2
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 1975 y la del 11 de diciembre de 2020.
Tachado: lo que se quitó (161 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Sección 2.ª Mamíferos de caza y similares
3.11.15. Mamíferos de caza. (Derogada).
Son animales de caza comestibles, los mamíferos no domésticos sanos, fruto de caza y cuya masa muscular y despojos son utilizados eventualmente para la alimentación humana.
3.11.16. Clasificación.
Dentro de este grupo se incluyen los cérvidos, cabra montés, jabalí, liebre, conejos de campo y caseros, nutria y aquellos otros que tradicionalmente se cazan para el consumo o pueden explotarse en cautividad.
3.11.17. Manipulaciones.
Los mamíferos de caza serán eviscerados, tan pronto sea posible, después de la captura, y, sin desproveerlos de la piel, se transportarán en las mejores condiciones para ser sometidos a inspección sanitaria.
A todos los efectos son de aplicación para estas carnes las normas que establece el Capítulo X de este Código para carnes en general.
3.11.18. Prohibiciones.
Queda prohibida la venta en estado fresco, o su consumo, de la carne de los animales de caza en períodos de veda, y siempre que se contravengan las disposiciones vigentes en materia de caza y sanidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 1975 | Texto original | Leer |


