Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Sección 4
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 1975 y la del 11 de diciembre de 2020.
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Sección 4.ª Grasas animales
3.16.27. Grasas animales comestibles.
Son las obtenidas por distintos procedimientos a partir de diversos depósitos adiposos de determinados animales en perfecto estado sanitario.
3.16.28. Clasificación de grasas animales.
A efectos de este Código se establecen las siguientes:
a) Manteca de cerdo.
b) Sebos alimenticios.
3.16.29. Manteca de cerdo.
Es la grasa de depósito de esta especie animal, obtenida directamente o por fusión de sus acúmulos grasos y libre de cualquier otro tejido.
3.16.30. Clasificación.
Según la región anatómica de procedencia, métodos de preparación y calidad comercial, se distinguen varias clases principales de mantecas.
a) Manteca en rama o en pella. Es la grasa que recubre los riñones del cerdo, mesenterios y epiplones, extraída directamente del animal.
b) Manteca fundida. Obtenida calentando las grasas del cerdo a una temperatura máxima de 80 grados centígrados y depositada luego en moldes de los que toma su forma al enfriarse.
c) Manteca al vapor. Procedente de trozos de grasa recogida en el despiece y recortes, sometidos a la acción directa del vapor de agua.
3.16.31. Características.
De modo genérico presentarán color blanco, consistencia blanda y untuosa, siendo de olor y sabor característicos. En las reglamentaciones correspondientes se señalarán las características específicas de cada una de estas clases.
3.16.32. Envasado y rotulación.
La manteca de cerdo se venderá envasada, empaquetada o a granel. El envasado se hará en recipientes de hojalata, cristal u otro material autorizado que no comunique olor o sabor al producto. (Derogado).
Los envases que la contengan serán rotulados con una inscripción perfectamente legible, indicando el título del producto, nombre del fabricante, número del registro sanitario correspondiente y fecha de envasado o número de identificación del lote.
3.16.33. Sebos alimenticios.
Se llama sebo al producto obtenido por fusión de las grasas de depósito del ganado vacuno sacrificado en perfectas condiciones sanitarias. El procedente de ganado ovino o caprino se designará además con el apelativo de la especie de procedencia.
3.16.34. Características.
El sebo de vacuno es de color blanco mate o ligeramente amarillento, de olor y sabor característicos y de consistencia firme.
El sebo del ganado ovino es de coloración más blanca que el anterior, ofreciendo mayor dureza a la presión de los dedos. El sebo de caprino tiene características semejantes a las de ovino, si bien su olor es más acentuado. Las reglamentaciones correspondientes señalarán las características específicas de cada tipo.
3.16.35. Manipulaciones.
En la obtención de las mantecas y sebos se permitirán, además de las especificadas en el 3.16.04, las siguientes:
a) Lavado con agua.
b) Secado y oreo.
c) Picado o trituración.
d) Difusión y agitación simultánea.
e) Clarificación por sedimentación.
f) Separación de la oleomargarina y de las estearinas.
g) Refinación.
h) Adición de sustancias autorizadas en este Capítulo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-4519 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2020 | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 1975 | Texto original | Leer |


