Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Sección 4
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 1975 y la del 11 de diciembre de 2020.
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Sección 4.ª Productos dietéticos y de régimen
3.26.26. Concepto y características. (Derogada).
Los productos dietéticos, definidos en el Capítulo II de este Código, responderán a una composición científicamente razonable y autorizada, poseerán un adecuado valor nutritivo, estarán debidamente designados y serán destinados a dietas especiales o a completar o sustituir la alimentación ordinaria.
3.26.27. Manipulaciones.
En la elaboración y venta de los productos dietéticos y de régimen se observarán las siguientes normas:
a) Las instalaciones y locales de elaboración y almacenamiento, tal como los materiales de los utensilios y envases que se utilicen, responderán, en su grado máximo, a las condiciones exigidas en los Capítulos III y IV de este Código.
b) Las sustancias que entren a formar parte de estos productos poseerán el más alto grado de calidad exigido por este Código y reglamentaciones complementarias.
c) Se autoriza la adición de colorantes naturales, sustancias aromáticas y de edulcorantes artificiales incluidos en las listas positivas de este Código, en aquellos productos que lo requieran.
d) El envasado se realizará en forma que garantice las máximas condiciones de conservación que exige la naturaleza del producto, ajustándose a lo dispuesto en el Capítulo IV.
e) En los rótulos, etiquetas y prospectos, además de lo previsto en el Capítulo IV de este Código, será obligatorio consignar.
1. La denominación «producto dietético» o «dietético», de «producto de régimen» o «régimen», en su caso.
2. Fórmula de composición por 100 gramos.
3. Concentración en sustancias nutritivas por ciento.
4. Indicación del edulcorante artificial si lo contiene.
f) La propaganda quedará sujeta a las disposiciones vigentes sobre publicidad sanitaria.
g) Las demás consideraciones a que ha de sujetarse la elaboración, registro sanitario, distribución y venta serán establecidas por la reglamentación complementaria correspondiente.
3.26.28. Publicidad.
Se autorizan en las etiquetas, prospectos y propaganda las siguientes indicaciones complementarias:
a) Efectos dietéticos del producto.
b) Propiedades que lo distinguen de sus semejantes normales.
c) Modo de empleo.
3.26.29. Prohibiciones.
En las etiquetas, rótulos y propaganda no se permitirá:
a) Indicaciones sobre acciones preventivas, curativas o medicinales.
b) Denominaciones erróneas, como «maternizado», «humanizado», análogas o parecidas.
c) Expresiones como «medicinal», «recomendado por la clase médica», «saludable», «rejuvenecedor» y otras que puedan inducir a error.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 1975 | Texto original | Leer |


