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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

Sección 4

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 14 de diciembre de 1971. Tachado: lo que se quitó (821 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Sección 4.ª Disposiciones comunes a mostos, mistelas y vinos
3.30.16. Prácticas autorizadas.
Se autoriza:
a) Las mezclas de todas clases de mostos, mistelas y vinos entre sí, o de los vinos con mostos u con mistelas, de acuerdo con las definiciones establecidas en este Capítulo.
b) La concentración por los procedimientos tecnológicos adecuados (calor, vacío y congelación).
c) Congelación de los vinos.
d) La pasterización, esterilización, refrigeración. calentamiento, clarificación y filtración a través de sustancias inactivas autorizadas, en mostos y vinos.
e) La clarificación de los vinos con gelatina alimenticia, clara de huevo, caseína y sus sales sódicas, tierra de infusorios, tierra de Lebrija, bentonitas, enzimas pectolíticos y sustancias autorizadas en las listas positivas, que no dejen al emplearlas sabores o aromas extraños a los vinos.
f) La adición de tanino.
g) La adición de ácido tartárico químicamente puro. La de ácido metatartárico en dosis no superior a 200 miligramos por litro.
h) La adición de ácido cítrico químicamente puro, y en dosis tal que la riqueza final resultante no exceda de un gramo por litro.
i) La adición a los mostos de tartrato neutro de potasio y carbonato cálcico químicamente puros.
j) La adición de sulfato calcio (yeso), técnicamente puro, en dosis tal que el vino resultante no contenga más de dos gramos de sulfato por litro expresados en sulfato potásico. Se exceptúan de este límite los vinos generosos, licorosos y añejos, en los que tradicionalmente se emplee mayor cantidad.
k) La fermentación y refermentación de mostos mediante la adición de levaduras seleccionadas, cultivadas en estado de pureza con o sin los medios nutritivos de cultivo. También se autoriza su fermentación con las lías frescas y sanas de buenos vinos.
l) La adición a los mostos de fosfato amónico o glicerofosfato amónico químicamente puros: y a los vinos, de hexametafosfato sódico.
ll) El sulfatado por métodos adecuados; las cifras en el producto terminado no deberán exceder de los siguientes límites por litro:
Vinos blancos dulces y abocados, 100 miligramos de SO2 Ubre y 450 miligramos de SO2 total.
Vinos blancos secos, 50 miligramos de SO2 libre y 350 miligramos de SO2 total.
Vinos tintos, 30 miligramos de SO2 libre y 200 miligramos de SO2 total.
Vinos generosos y licores, trazas de SO2 libre y 200 miligramos de SO2 total.
La tolerancia de error de estos límites será del 10 por 100.
m) El desulfitado o mostos y vinos por medios físicos autorizados que no alteren sensiblemente sus cualidades.
n) La adición de anhídrico carbónico químicamente puro, exento de sulfúrico y compuestos arsenicales en los mostos y vinos.
ñ) La adición de caramelo de mosto y para vinos aromatizados el de azúcar.
o) El tratamiento de los vinos, excepto los tintos, con carbón animal purificado o con carbón activo lavado exentos de sustancias tóxicas. La adición de aceites vegetales alimenticios para quitar malos sabores.
p) La adición de cloruro sódico químicamente puro, en dosis tal que el vino elaborado no contenga más de un gramo por litro de cloruros, expresado en cloruro sódico.
q) El tratamiento con carbones desferrizantes exentos de sustancias tóxicas, goma arábiga y la de inositofosfatos alcalinos, en las condiciones y cantidades que se autoricen.
r) La oxidación con aire y oxígeno puro, en condiciones tecnológicas adecuadas.
s) El añejamiento acelerado por los métodos físicos y biológicos que se autoricen.
t) En los vinos generosos pálidos, abocados, la adición de azúcar o jarabe (según se define en 3.23.29), siempre que la cantidad total de azúcares en el vino no exceda de 50 gramos por litro. En los vinos espumosos, la cantidad de sacarosa que requiera su elaboración.
u) El empleo en vinos blancos, dulces y abocados de ácido sórbico o sus sales potásica o sódica, en cantidad no superior a 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico.
3.30.17. Prácticas prohibidas y otras limitaciones.
a) La adición de agua, en cualquier momento y en la forma que fuera, aunque dicha adición pueda ser conocida por el comprador o consumidor.
b) El empleo de materias colorantes de cualquier clase o procedencia, excepto el caramelo de mosto y de azúcar.
c) El empleo de ácidos minerales o de cualquier sustancia ácida de origen mineral u orgánica no autorizados en este Código.
d) El empleo de edulcorantes artificiales.
e) El empleo de jarabes, jugos, arropes y melazas, excepto los procedentes de la uva, así como los azúcares, con las excepciones autorizadas en este Capítulo.
f) El empleo de agentes conservadores no incluidos en las listas positivas de este Código.
g) La adición de alcoholes no vínicos.
h) La adición de esencias, éteres, aromas o sustancias similares de cualquier procedencia, con excepción de lo dispuesto en 3.30.11.
i) La presencia de impurezas de compuestos metálicos en dosis que excedan de las señaladas en las listas de tolerancias de este Código.
j) La presencia de metanol en cantidad superior a 500 miligramos por litro, en vinos corrientes y finos de mesa, y de un gramo en vinos licorosos generosos, aromatizados y mistelas.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 1971 En vigor BOE-A-1971-1580 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1975 Texto original Leer

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