Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Sección 5
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 1975 y la del 11 de diciembre de 2020.
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Sección 5.ª Alimentos enriquecidos y sustancias enriquecedoras
3.26.30. Alimentos enriquecidos. (Derogada).
Un alimento se considerará enriquecido únicamente cuando la proporción de uno o varios de los nutrientes que lo compongan sea superior a su composición normal.
Los alimentos utilizados como materia prima para ser enriquecidos deberán ser exclusivamente los incluidos en este Código y de primera calidad.
3.26.31. Sustancias enriquecedoras de alimentos.
Se consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones de pureza, pueden añadirse intencionalmente a un alimento con el fin de elevar su valor biológico.
3.26.32. Condiciones generales.
Para que una sustancia sea considerada como enriquecedora de los alimentos, deberá figurar en uno de los grupos que integran los «nutrientes» incluidos en el Capítulo II de este Código.
También podrán considerarse como tales aquellos productos naturales complejos que por su alto contenido en nutrientes se incorporan a los alimentos a fin de enriquecerlos.
Los productos enriquecedores serán expuestos, almacenados y vendidos exclusivamente en envases de origen.
3.26.33. Prohibiciones.
Se prohíbe la tenencia o utilización de sustancias enriquecedoras que contengan gérmenes, impurezas o sustancias tóxicas en mayor proporción que la tolerada o la revelada por los métodos usuales de análisis.
Asimismo se prohíbe la presencia en los alimentos enriquecidos de:
a) Sustancias enriquecedoras en dosis terapéuticas.
b) Aditivos no permitidos para cada clase de alimento.
c) Impurezas en mayor proporción que la tolerada.
3.26.34. Publicidad.
Las etiquetas de los envases de enriquecedores llevarán los datos exigidos en el Capítulo IV de este Código.
En las etiquetas de los envases y envolturas, así como en la propaganda de los alimentos enriquecidos, se hará constar, además de esta condición, la proporción de elementos enriquecedores que contiene el producto final dispuesto para su venta. Por el contrario, queda prohibido hacer constar:
a) Indicaciones que presupongan acciones preventivas, curativas y terapéuticas.
b) Frases tales como «recomendado por la clase médica» y aquellas otras que puedan inducir a error en los verdaderos fines del alimento enriquecido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 1975 | Texto original | Leer |


