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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

Sección 6

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 14 de diciembre de 1971. Tachado: lo que se quitó (825 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Sección 6.ª Alcoholes
3.30.19. Alcohol.
Se denominará alcohol etílico, destinado a uso alimentario, el procedente de la destilación, redestitación o rectificación de líquidos obtenidos a partir de materias vegetales amiláceas o azucaradas autorizadas, y que hayan sufrido la fermentación alcohólica. No contendrá olor ni sabor extraños y cumplirá las condiciones de pureza exigidas en este Código.
En el reglamento correspondiente se indicarán las limitaciones que deben reunir los diferentes tipos comerciales.
Según su graduación y tratamiento, se distinguen: aguardientes simples, alcoholes destilados y alcoholes rectificados.
3.30.20. Aguardientes simples.
Se consideran aguardientes simples los líquidos alcohólicos que procedan de la destilación de materias vegetales previamente fermentadas a las que deben sus características peculiares de aroma y sabor. Su graduación alcohólica no será superior a 80 grados centesimales ni menos de 30 grados.
Según las materias primas empleadas y los sistemas de obtención, se distinguen los siguientes:
a) Holandas o aguardientes de vino: Obtenidos por la destilación de vinos sanos en limpio o con sus heces o bajos que conserven los productos secundarios propios del vino.
b) Flemas o aguardientes de orujo: Obtenidos por la destilación simple o directa de los orujos y de otros residuos de vinificación.
c) Aguardientes de caña: Obtenidos por la destilación directa de los jugos y melados de la caña de azúcar previamente fermentados.
d) Aguardientes de melazas de caña: Obtenidos por la destilación de las melazas de caña, previamente fermentadas.
e) Aguardientes de frutas: Obtenidos por la destilación de los jugos de frutas, que previamente hayan sufrido la fermentación alcohólica. Llevarán el nombre de la fruta de procedencia o simplemente de frutas, si procede de la mezcla de diferentes clases.
f) Aguardientes de sidra: Obtenidos por la destilación de la sidra pura y sana, adicionada o no de sus heces u orujos frescos.
g) Aguardientes de cereales (de malta): Obtenidos por la destilación de los caldos fermentados de cereales malteados en su totalidad. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.
3.30.21. Alcoholes destilados.
Son aquellos cuya graduación esté comprendida entre 80 y 96 grados centesimales. Según las materias primas empleadas y los sistemas de obtención, se distinguen los siguientes:
a) Destilados de vinos: Obtenidos por destilación de vinos, de piquetas de vinos y de las hoces o bajos del vino restantes del trasiego.
b) Destilados de cereales (de grano): Obtenidos por la destilación de los caldos de cereales sacarificados y fermentados. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.
c) Destilados de orujos: Son los obtenidos por destilación de orujos, de sus piquetas, de los caldos de pozo y de las flemas o aguardientes de orujo.
3.30.22. Alcoholes rectificados.
Son aquellos que se han obtenido por destilación y rectificación de aguardientes y alcoholes destilados y su riqueza alcohólica sea igual o superior a 96 grados centesimales.
Reunirán las siguientes condiciones:
a) Sin residuo ponderable, por evaporación o sequedad, de cinco mililitros.
b) Acidez total no superior a 0,6 gramos por litro, expresada en ácido acético.
c) Esteres totales, no más de 0,08 gramos por litro, expresados en acetato de etilo.
d) No contendrán metanol, furfurol y similares, aldehidos y alcoholes amílicos y otros superiores en cantidades que excedan de los límites que se indiquen en las listas de tolerancia de este Código.
Según las materias primas empleadas, se distinguen los siguientes:
a) Rectificados de vinos: Obtenidos por rectificación de holandas y destilados de vino de todas clases.
b) Rectificados de orujos: Obtenidos por la rectificación de orujos y sus flemas, de piquetas de orujo, de caldos de pozo y de destilados de orujo.
c) Rectificados de frutas: Obtenidos por rectificación de aguardientes de frutas.
d) Rectificados de cereales: Obtenidos por rectificación de caldos fermentados, aguardientes y destilados de cereales. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.
e) Rectificados de melazas: Obtenidos de la destilación y rectificación de los caldos fermentados procedentes de la melaza de caña o de remolacha.
3.30.23. Alcoholes deshidratados y desnaturalizados.
Son los alcoholes rectificados a los que se han añadido agentes químicos. No podrán dedicarse a la elaboración de bebidas alcohólicas ni otros consumos de boca:
a) Alcohol deshidratado: Obtenido hasta lograr una graduación mínima de 99,5 grados centesimales con el empleo de agentes químicos deshidratantes. Se destinará exclusivamente a usos industriales y científicos.
b) Alcohol desnaturalizado: Es aquel al que se ha añadido sustancias químicas de difícil separación que indiquen organolépticamente su incapacidad de empleo para uso de boca.
Los desnaturalizantes y alcoholes desnaturalizados se elaborarán en locales independientes, en forma que se evite la utilización simultánea e indistintamente de recipientes e instalaciones.
3.30.24. Autorizaciones específicas.
La fabricación de alcoholes a partir del vino y sus derivados, de las frutas, de los jugos, de las melazas de caña y de remolacha, así como la fabricación de alcoholes a partir de cereales o tubérculos amiláceos, deberá efectuarse en instalaciones autorizadas.
Las reglamentaciones correspondientes fijarán las calidades comerciales que deben reunir los diferentes productos de esta sección, así como las características mínimas de las instalaciones de fabricación para obtener la autorización preceptiva.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 1971 En vigor BOE-A-1971-1580 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1975 Texto original Leer

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