Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Sección 7
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 14 de diciembre de 1971.
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Sección 7.ª Bebidas espirituosas
3.30.25. Concepto genérico. (Derogada)
Se considerará «bebida espirituosa» todo líquido apto para el consumo humano elaborado con alcohol de uso alimentario y que tenga un grado alcohólico no inferior al que en cada caso se especifique.
3.30.26. Aguardientes compuestos.
Son los productos elaborados con aguardientes simples naturales o por su redestilación con diversas sustancias vegetales, alcoholes autorizados, diluidos con agua, adicionados o no de caramelo y añejados o no. Su contenido alcohólico será de 30 grados como mínimo.
Según las materias primas empleadas y los sistemas de elaboración, se distinguen, entre otros, los siguientes:
a) Arrak: Líquido alcohólico que se obtiene destilando el producto resultante de la fermentación del arroz, de ciertas variedades de palma, de la malta de maíz mezcladas con flores de Toddy y melaza fermentada y adicionada o no de otras materias aromáticas naturales.
b) Brandy: Bebida obtenida sobre la base de holandas de vino conservadas o envejecidas durante el tiempo suficiente en recipientes de roble y en las debidas condiciones ambientales; los demás componentes habrán de ser también de vino.
c) Brandy viejo: Es el brandy obtenido exclusivamente de aguardientes de vino puro y sano añejado en recipiente de roble.
d) Ginebra: Bebida obtenida por la maceración alcohólica de bayas de enebro y posterior destilación, con adición o no de otras sustancias aromáticas o por dilución de los agentes esenciales deterpenados y elaborada con alcoholes autorizados.
e) Ron o caña: Bebida obtenida a base del aguardiente de caña, conservada o envejecida durante el tiempo suficiente en recipientes adecuados y en las debidas condiciones ambientales.
f) Vodka: Bebida obtenida por tratamiento de alcoholes rectificados con carbón de leña para lograr aroma y sabor característicos.
g) Whisky: Bebida procedente del aguardiente de cereal («malta») y del destilado de cereales («grano») envejecida en recipientes de roble durante el tiempo suficiente y en las debidas condiciones ambientales.
h) Brandy de frutas: Bebida obtenida por la maceración alcohólica de frutas o parte de frutas y posterior destilación con adición o no de otras sustancias aromáticas autorizadas o por dilución de los agentes esenciales deterpenados. Llevarán la denominación de la fruta empleada; si son varias la «de frutas». La de Kirsch corresponderá exclusivamente al brandy de cerezas o guindas.
3.30.27. Licores.
Son bebidas hidroalcohólicas aromatizadas obtenidas por maceración, por infusión o por destilación de diversas sustancias vegetales naturales con alcoholes autorizados, o por adición a los mismos de extractos aromáticos, esencias o aromas autorizados o por la combinación de ambos procedimientos. Edulcorados con azúcar, glucosa, miel o mosto de uva y coloreados o no. Tendrán un contenido alcohólico superior a 30 grados centesimales:
a) Marrasquino: Preparado por maceración en alcoholes autorizados de cerezas, guindas, con o sin adición de otros aromas.
b) Licor de zumos de frutas: Preparados con zumos de frutas y alcoholes autorizados. Contendrán como mínimo 20 por 100 de zumo natural. Podrán contener en los envases frutas enteras o partidas. Llevarán el nombre de la fruta de procedencia.
c) Licor de frutas: Bebida obtenida por la maceración alcohólica de frutos o partes de los mismos, con adición o no de otras sustancias aromáticas.
d) Licor de aromas y esencias: Preparado con las esencias naturales de frutas y alcoholes autorizados. Llevarán el nombre de la esencia de fruta que contengan.
e) Licor de café, té y cacao: Los obtenidos por infusión o destilación de estas sustancias o sus extractos con alcoholes autorizados.
3.30.28. Anís.
Licor obtenido por destilación de macerados de anís o badiana adicionados o no de otras sustancias aromáticas con alcoholes autorizados o por disolución en los mismos de las esencias correspondientes o del anetol con adición o no de azúcar, y con una riqueza alcohólica superior a 30 grados centesimales.
a) Anís seco: Cuando se elabore sin azúcar o cuyo contenido sea inferior a 20 gramos por litro.
b) Anís semiseco: Cuando su contenido de azúcar exceda de 20 gramos por litro.
c) Anís dulce: Cuando su contenido de azúcar exceda de 100 gramos por litro.
3.30.29. Aperitivos y amargos no vínicos.
Son los productos obtenidos de la mezcla o destilación de alcoholes autorizados diluidos o no con agua, con sustancias amargas o aromáticas de origen vegetal autorizado. Edulcorados o no con azúcar, glucosa de uva o miel y coloreados o no. Con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales.
3.30.30. Denominaciones.
Las bebidas espirituosas se ajustarán en su denominación a las definiciones establecidas en este Código, y además se tendrá en cuenta para los licores las siguientes:
a) «Seco», cuando sus azúcares no excedan de 100 gramos por litro; «semiseco», cuando contengan de 100 a 200 gramos por litro; «dulce», si es mayor de 200 gramos por litro; «crema», si sobrepasa de 350 gramos por litro. Todo ello expresado en sacarosa.
b) Se denominará «escarchado» al licor o anís que sobresaturado de azúcar la presente cristalizada en el interior del envase.
c) La de «destilado» será exclusiva de los obtenidos por destilación como última fase del proceso de elaboración de alcoholes así definidos.
d) La de «fantasía» se aplicará a los productos que, elaborados con arreglo a una norma definida, tengan una composición constante y se hallen protegidas por una marca.
3.30.31. Prácticas permitidas.
En la elaboración y crianza de las bebidas espirituosas quedan autorizadas, con las exclusiones que se indican, las prácticas siguientes:
a) La adición de agua potable a los productos que se autoricen en este Capítulo en las fábricas de elaboración.
b) El empleo de extractos o esencias de origen vegetal bien antes de la fermentación o en el momento de la destilación o redestilación, en aquellas bebidas en que se autorice su empleo o bien en forma de infusiones alcohólicas añadidas posteriormente cuando así lo requiera la clase de bebida a obtener.
e) En los licores, aperitivos y amargos no vínicos el empleo de los colorantes incluidos en las listas positivas de este Código.
d) La neutralización de alcoholes o aguardientes con carbonato cálcico, seguida de redestilación y filtración posterior.
e) La decoloración de alcoholes y aguardientes, con carbón activo o con carbón animal purificado.
f) El empleo de materias clarificantes que sean inocuas.
g) La filtración por materias inocuas, papel, pasta de papel, celulosa, amianto y tierra de infusorios.
h) La refrigeración, calentamiento y trasiego.
i) La oxidación con aire y oxígeno puro en condiciones tecnológicas adecuadas.
j) El añejamiento acelerado por métodos físicos u biológicos.
3.30.32. Prohibiciones.
En la elaboración, conservación, crianza, manipulación y venta de las bebidas espirituosas no se permite:
a) La adición de agua fuera de la fábrica de elaboración. Los embotelladores, no fabricantes, no podrán rebajar ni aumentar la graduación de las bebidas espirituosas, y están obligados a expenderlas con la misma graduación que salgan de fábrica. Tampoco podrán realizar mezclas de ninguna clase.
b) El empleo de alcoholes distintos de los autorizados y de los que tengan sabor, olor o apariencias anormales o no reúnan las condiciones establecidas.
c) Que contengan extractos o aromas que no estén autorizados. El empleo de edulcorantes artificiales, sustancias picantes y, en general, de cualquier otra sustancia no autorizada expresamente en este Capítulo.
d) Que la acidez total exceda de 1,5 gramos por litro, calculada en ácido acético.
e) La presencia de ácido cianhídrico total en cantidad superior a 40 miligramos por litro.
f) Que el furfurol supere los 40 miligramos, salvo el ron, brandy y whisky, que podrán llegar hasta 100 miligramos. Todo ello calculado por litro de alcohol anhidro.
g) La presencia de metanol en cantidad superior a los dos gramos por litro de producto acabado.
h) La presencia de cinc y cobre en más de 0,04 gramos por litro en conjunto.
i) El empleo de sustancias que contengan cetonas-aromáticas en dosis tóxicas, derivados reducidos de oxiantraquinonas, alcaloides estrícnicos, piperidina y otros agentes nocivos.
j) La presencia de arsénico y plomo, en cantidades que excedan de un miligramo por kilogramo en conjunto.
k) La tenencia en las instalaciones de elaboración, almacenamiento y comercialización de productos cuyo empleo no esté expresamente permitido en este Código.
3.30.33. Autorizaciones específicas.
En los productos destinados a la exportación se autoriza en su elaboración el empleo de prácticas o la adición de sustancias no permitidas, siempre que reúnan las condiciones que establezca el país de destino y se obtengan las garantías que impidan su consumo nacional.
3.30.34. Envasado y rotulación.
El origen de las bebidas espirituosas será garantizado por su rotulación y precinto.
Las reglamentaciones correspondientes indicarán para cada tipo de bebida las características de los envases.
En las etiquetas de los envases en que se transporten o expendan las bebidas espirituosas figurarán, además de lo consignado en el Capítulo IV, lo siguiente:
a) Grado alcohólico.
b) Número de embotellador.
No se utilizarán en la rotulación y propaganda las indicaciones de «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico», etc., o de cualquier otra que induzca a error al consumidor y los grados que recuerden o induzcan a dicho concepto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 1971 En vigor | BOE-A-1971-1580 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


