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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

Sección 8

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Sección 8.ª Sidras
3.30.35. Mosto de manzana.
Es el zumo no fermentado que se obtiene al exprimir manzanas frescas e industrialmente sanas. Se distinguen:
a) Natural: Cuando la fermentación ha sido evitada por tratamiento o prácticas físicas autorizadas, siempre que conserven sus cualidades características.
b) Concentrado: Obtenido por concentración parcial del mosto natural mediante procedimientos adecuados (3.30.16 b).
c) Natural gasificado: Es el obtenido por incorporación de anhídrido carbónico al mosto natural de manzana.
d) Apagado: Cuando la fermentación ha sido impedida por tratamiento autorizado, excluido el alcohol. Este mosto no podrá dedicarse al consumo directo.
3.30.36. Sidra natural.
Es la bebida alcohólica resultante de la fermentación total o parcial del mosto de manzana.
3.30.37. Sidra champanizada.
Es la sidra natural embotellada a la que se ha incorporado azúcar o jarabe azucarado y anhídrido carbónico, de forma que produzca una sobrepresión de una atmósfera a cero grados centígrados.
3.30.38. Sidra gaseada.
Es la natural envasada a la que se ha incorporado anhídrido carbónico.
3.30.39. Sidra endulzada.
Es la mezcla de sidra natural, piquetas de manzana, o mosto de manzana con adición de azúcar y su graduación alcohólica no superior a dos grados. La embotellada habrá sido sometida a pasterización.
3.30.40. Sidra espumosa.
Es la sidra en que el gas carbónico procede de una fermentación en botella o recipiente cerrados después de la adición de azúcar sólido o en jarabe. La sobrepresión de gas carbónico no será inferior a una atmósfera a cero grados centígrados.
3.30.41. Pitarra.
Bebida obtenida de la fermentación de una mezcla de pulpa de manzana y agua antes de su prensado. La cantidad de agua será como máximo del 50 por 100.
3.30.42. Piqueta de manzana.
El liquido obtenido del lavado o maceración de los orujos de manzana, aunque haya sufrido fermentación, siempre que estas operaciones se hayan realizado inmediatamente después del prensado.
3.30.43. Perada.
Bebida obtenida por fermentación del jugo de peras con o sin mezcla del de manzanas, en las proporciones que se autoricen en la reglamentación correspondiente.
3.30.44. Manipulaciones.
En la elaboración, conservación y crianza de los mostos de manzana, peradas y de las sidras quedan autorizadas las prácticas siguientes:
a) En los mostos de manzana.
1. La mezcla de mostos entre sí.
2. La concentración de los mostos por procedimientos tecnológicos adecuados.
3. La fermentación con levaduras seleccionadas.
4. La neutralización con carbonato cálcico químicamente puro.
5. La pasterización y filtración.
b) En las sidras.
1. Las mezclas entre sí, o con mostos simples o concentrados de manzana.
2. La clarificación con tanino, gelatina alimenticia, clara de huevo, bentonitas prácticamente exentas de hierro, enzimas pectolíticos, caseínas y otros productos autorizados en las listas positivas de este Código.
3. La coloración con caramelo, infusión de achicoria tostada o cochinilla.
4. La adición de azúcar, en proporción máxima de 50 gramos por litro de sidra en las champanizadas y endulzadas. En las espumosas, se podrá adicionar la cantidad de azúcar que sea conveniente para su elaboración y que no supere los 80 gramos por litro.
c) En los mostos y sidras.
1. La pasterización, esterilización, congelación, refrigeración, calentamiento, trasiego, centrifugación y filtración a través de sustancias inactivas.
2. La adición de ácidos cítrico o tartárico, químicamente puros, en proporciones que no excedan en total de dos gramos por litro de producto.
3. La adición de anhídrido carbónico que reúna las condiciones establecidas en el Capítulo XXIX.
4. La adición de cloruro sádico puro, en la proporción máxima de un gramo por litro de producto.
5. La adición de fosfatos amónico o cálcico químicamente puros.
6. El sulfitado por métodos adecuados, en proporciones tales que por litro de producto terminado el SO2 total no exceda de 320 miligramos, y el SO2 libre no exceda de 100 miligramos.
7. La adición de ácido sórbico o sus sales en la proporción máxima de 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico.
8. La desulfitación del mosto empleando procedimientos físicos.
9. El almacenamiento con anhídrido carbónico a presión o gas nitrógeno.
3.30.45. Prohibiciones.
En la elaboración, conservación, crianza y envasado de los mostos de manzana, peradas y sidras, así como en los productos terminados y dispuestos para el consumo, queda prohibido:
a) La adición de agua.
b) La adición de vinos, alcoholes o aguardientes de cualquier procedencia, a excepción de las prácticas permitidas en el epígrafe 3.30.44, apartado c), que se hacen extensivas a los mostos de manzana y a las sidras.
c) El empleo de materias colorantes, agentes conservadores, edulcorantes artificiales, dextrinas, ácidos minerales y, en general, la adición de cualquier sustancia que no esté expresamente autorizada a estos fines en este Capítulo.
d) La adición de esencias, éteres o aromas o sustancias similares de cualquier clase o procedencia.
e) La presencia de ferrocianuros y derivados halogenados del ácido acético u homólogos.
f) Contenido de impurezas de metales tóxicos, que excedan de los límites máximos permitidos.
g) Contenido de anhídrido sulfuroso, libre o total, en proporción que exceda de los límites máximos permitidos.
3.30.46. Sidras impropias para el consumo.
Se considerarán sidra no aptas para el consumo:
a) La sidras natural que tenga acidez volátil superior a 1,8 gramos litro, expresada en ácido acético.
b) Las que por su análisis químico, examen microscópico u organoléptico acusen enfermedad o alteración química en fase avanzada.
c) Las que tengan olor o sabor anormales.
d) Las que tengan graduación alcohólica inferior a cuatro grados, con la excepción de la sidra dulce.
e) Las que tengan menos de 14 gramos de extracto seco sin azúcar por litro.
f) Las que contengan menos de 18 decigramos de cenizas por litro.
g) Las que contengan más de 200 miligramos de metanol por litro.
Las sidras impropias podrán utilizarse para la fabricación de aguardiente o vinagre de manzana si son aptas para ello.
3.30.47. Sucedáneos de sidra.
Queda prohibida la fabricación, elaboración y venta de sucedáneos de la sidra.
3.30.48. Envasado y rotulación.
Los zumos de manzana y sidras para consumo se venderán exclusivamente envasados. Las calidades comerciales de cada producto, así como las características y capacidad de los envases, se determinarán en la reglamentación correspondiente.
Los envases llevarán impresos en sus etiquetas, rótulos y además de lo que se consigna en el Capítulo IV de este Código, lo siguiente:
a) Clase de producto.
b) Número del Registro de Embotelladores.
Queda prohibido dar la denominación de «sidra» a los zumos de manzana, cualquiera que sea su clase, o a las bebidas procedentes de otras frutas.
3.30.49. Disposiciones supletorias.
Por analogía serán de aplicación a los mostos y sidras de manzana las normas establecidas para productos enológicos en el artículo 3.30.15 y 3.30.33.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 1971 En vigor BOE-A-1971-1580 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1975 Texto original Leer

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