LexTotal

Legislación › Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 3. Beneficiarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 1967 y la del 1 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad laboral transitoria los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen General, que, cumpliendo el requisito general de estar afiliados a la Seguridad Social y en alta o en situación asimilada a ella en dicho Régimen, se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 1 y reúnan las condiciones particulares siguientes:
a) En caso de enfermedad común o accidente no laboral, haber cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja por tales causas.
b) En casos de maternidad que la afiliación de la trabajadora a la Seguridad Social haya tenido lugar por lo menos nueve meses antes de la fecha prevista para el parto por facultativo de la Seguridad Social y haya cumplido durante el año inmediatamente anterior a la iniciación del descanso obligatorio o, en su caso, voluntario un período de cotización de ciento ochenta días. (Derogado)
c) En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional no se exigirá ningún período previo de cotización.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos de la prestación por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral los trabajadores que lo estén de asistencia sanitaria por dichas contingencias, de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero, apartados a), a’), del artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23 de abril); en consecuencia, los padres de familia numerosa que opten, de acuerdo con lo establecido en el apartado y artículo citados, por gozar de la cobertura del Régimen general respecto a la expresada asistencia sanitaria, gozarán también de la relativa a la incapacidad laboral transitoria a que el presente número se refiere.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21491 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 1967 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →