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Legislación › Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 11. Extinción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1967 y la del 31 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (107 palabras). Subrayado: lo que se añadió (403 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Extinción.
La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:
a) 1. Contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso. En ambos casos, siempre que nuevo matrimonio. No obstante, podrán mantener el cambio de estado tenga lugar antes percibo de cumplir la beneficiaria pensión de viudedad, aunque contraigan nuevo matrimonio, los pensionistas de viudedad en quienes concurran los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de
sesenta y un años o menor de dicha edad, tendrá derecho a percibir, por siempre que, en este último caso, tengan reconocida también una sola vez, pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, o acrediten una cantidad minusvalía en un grado igual o superior al importe 65 por 100.
b) Constituir la pensión o pensiones
de veinticuatro mensualidades viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. Se entenderá que la pensión que estuviese percibiendo.
b) Pérdida
o privación pensiones de viudedad constituye la patria potestad, en virtud principal fuente de alguna rendimientos, cuando el importe anual de la misma o de las causas previstas en los artículos 169 y 171 mismas represente, como mínimo, el 75 por 100 del Código Civil, o ausencia que implique abandono total de los hijos, siempre que, ingresos de aquél, en ambos casos, cómputo anual. Para el cómputo del indicado porcentaje, se considerará comprendida en la viuda hubiese tenido derecho a cuantía de la pensión el complemento por encontrarse mínimos que, en la situación prevista su caso, pudiera corresponder.
Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán
en el apartado c), c´), del número 1 valor percibido en el ejercicio anterior, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del artículo 7.º hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.
c) Observar una conducta deshonesta Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o inmoral. pensiones de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento.
d) Cesar El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su incapacidad modalidad contributiva.
En los supuestos en que las cuantías de la pensión o pensiones de viudedad no superen el porcentaje señalado en el párrafo b), pero, sumadas a los demás ingresos percibidos
por los dos cónyuges, sobrepasen el límite establecido en el primer párrafo de la cual presente letra, se otorgó procederá a la pensión; esta causa minoración de los importes de la pensión o pensiones de viudedad, a fin de no surtirá efectos cuando superar el límite indicado.
En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas
se produzca después llevará a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de todas ellas.
La nueva pensión de viudedad
que pudiese generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la viuda haya cumplido cuarenta años pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el viudo sesenta. interesado optar por una de ellas.
e) 2. Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
f) 3. Fallecimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2009 En vigor BOE-A-2009-4725 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-24970 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1967 Texto original Leer

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