Legislación › Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 22. Beneficiarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1967 y la del 10 de enero de 1998.
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Artículo 22. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante señalados en los puntos siguientes que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante, que al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, hubiese cubierto un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito.
1) Nietos y hermanos: hermanos.
a) Varones o hembras menores Menores de dieciocho años o mayores que tengan reducida su capacidad de dicha edad incapacitados para trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
En los casos en que el trabajo, nieto o hermano del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la invalidez pensión en favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintiún años de edad.
Reconocido el derecho a la pensión, éste quedará suspendido cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen este último límite. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de la suspensión.
Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de dicha edad. los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión en favor de familiares y el pensionista viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años.
El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad o, en los supuestos de que continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen el límite señalado en el párrafo anterior.
La recuperación de la pensión tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquel en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidas por una u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud.
b) Huérfanos de padre. padre y madre.
c) Que convivieran con el causante causante, y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho período. aquél.
d) Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social. pública.
e) Que, a juicio del órgano de gobierno competente, Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
Se entenderá que el nieto o hermano del causante carece de medios de subsistencia, cuando los ingresos de que disponga, en cómputo anual, sean iguales o inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que esté establecida en cada momento para el salario mínimo interprofesional para trabajadores con dieciocho años.
Cuando el nieto o hermano tengan dieciocho o más años y realicen un trabajo por cuenta ajena o efectúan una actividad profesional por cuenta propia, será preciso, además, que los ingresos anuales procedentes del trabajo o de la actividad profesional no superen el 75 por 100 del importe, también en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
2) Madre y abuelas:
a) Viudas casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo, o solteras.
b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto anterior.
3) Padre y abuelos.
a) Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo.
b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto primero.
2. Se entenderá por incapacidad para el trabajo, en los supuestos previstos en los apartados a) del punto 1), a) del punto 2) y a) del punto 3), del número anterior, la de carácter permanente y absoluta que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-24970 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 1998 | BOE-A-1998-418 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1967 | Texto original | Leer |


